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19/04/2024. 01:45:52

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Un bonito florero

Síndico de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias

Antonio Arias Rodríguez

El artículo 145 de la Ley 30/92, en su actual versión (de 1999) regula, con carácter básico, la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Utiliza la forma verbal imperativa para imponer a la Administración que hubiere indemnizado a terceros lesionados, que “exigirá de oficio” a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido “por dolo, o culpa o negligencia graves”. Todo ello previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Sin embargo, en la realidad esta exigencia supone una regulación-florero que casi nunca ha sido llevada a cabo por las Administraciones perjudicadas. La escasa jurisprudencia disponible nos presenta algún relevo en la alcaldía que acaba en estas lides, con poco éxito para los demandantes.

Ni que decir tiene que nuestra mejor doctrina administrativa ha denunciado y criticado la recalcitrante resistencia de las Administraciones Públicas a ejercer la potestad prevista en el artículo mencionado, a pesar de concurrir dos privilegios: no responder por negligencia sino por dolo o culpa grave y que la indemnización puede ser inferior a la magnitud de los daños ocasionados.

Modificar esta «irresponsabilidad» civil de facto de las autoridades (y funcionarios) llevaría a unas pautas de comportamiento defensivas conservadoras y nada innovadoras que impondría cautelas excesivas, innecesarias o demasiado caras. En palabras del Profesor valenciano Domenech Pascual, "Sólo los muy ricos, los insolventes, los insensatos o los sumamente despistados se prestarían a ejercer de autoridades bajo semejante amenaza". Además, las autoridades contratarían un seguro de responsabilidad civil pagado, directa o indirectamente con el presupuesto público.

Por lo tanto, nuestros administrativistas entienden que la regulación apuntada es un «bonito florero» jurídico que permite tranquilizar conciencias. ¿Debe suprimirse? En mi opinión no. Es más, donde sería inexcusable exigir esa responsabilidad sería en los casos escasos, y por tanto dignos de ejemplaridad, de anulación de acto por desviación de poder. En estos casos hay políticos con nombre y apellidos y deben pagar por la felonía.

Es verdad que el art. 145 LPAC permanece inédito, salvo como instrumento de vendetta política, pero el incumplimiento de una norma no es, por sí solo, un argumento válido en su contra. En la vida política se adoptan con gran frecuencia decisiones administrativas muy trascendentes, que pueden provocar daños de una enorme envergadura. Sin embargo, decisiones similares las adoptan médicos, arquitectos, auditores de cuentas y otros muchos profesionales, que responden civilmente de sus consecuencias en los términos legalmente establecidos. Lo mismo ocurre con los jueces, única autoridad pública que responde de manera personal y directa (art. 411 LOPJ), por dolo o culpa grave. Y como me recuerda un amigo magistrado, tan formidable amenaza no impide que haya personas que quieran ser juez.

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