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28/03/2024. 16:29:48

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Una equivocada forma de evitar el pago de las tasas judiciales

Socio fundador de Intercala Asesores

José Luís Navarro Rosado

Dentro de las múltiples argucias que suelen utilizarse por parte de las comunidades de propietarios en las reclamaciones a morosos, una de ellas es la de fraccionar el importe de la reclamación de cuotas comunitarias adeudas, de manera que en ninguno de los procedimientos judiciales que se vayan incoando se supere la cuantía de 2.000 Euros impuesta como límite máximo exento del pago de tasas.

De esta forma, por poner un ejemplo, si un propietario adeuda las cuotas de comunidad de los últimos 18 meses por un importe total de 3.600 Euros, venimos observando como algunas comunidades reclaman en un primer procedimiento por cuotas correspondientes a determinadas mensualidades por importe inferior a 2.000 Euros y en otro procedimiento posterior, ( aunque también pudiera ser simultáneo), viene a reclamar por el impago de las restantes mensualidades por la diferencia hasta el total de la deuda.

            El esquema seguido consiste en adoptar en la misma asamblea de propietarios varios acuerdos liquidatorios de deuda: un primer acuerdo liquidatorio de la deuda por determinadas mensualidades y, de forma separada, aprobar en la misma junta la liquidación de la deuda por el periodo restante o por otros periodos por cuantía inferior a 2.000 Euros.

Este proceder permitiría la posterior certificación por el Secretario de varios acuerdos distintos que, de forma independiente, tras su respectiva notificación al deudor, serían incorporados por separado en cada uno de los procedimientos judiciales, igualmente independientes, que se incoen por cuantía inferior a 2.000 Euros cada uno, evitando de este modo el pago de las tasas que hubieran debido satisfacerse de reclamarse la totalidad de la deuda en un solo procedimiento judicial conjunto.

            Pues bien, queremos advertir que este tipo de reclamaciones judiciales, artificialmente subdivididas, pueden provocar la perdida del derecho de la comunidad a percibir la parte de deuda que no haya sido reclamada con la primera demanda interpuesta, y ello por pura aplicación del principio de preclusión establecido en el articulo 400 de la LEC.

            Este precepto viene a exigir que en todo procedimiento judicial se alegue la totalidad de los hechos conocidos al momento de interponer la demanda, sin que se puedan dejar para un posterior proceso hechos o fundamentos que pudieron ser alegados en el primero. Esta norma preclusiva constituye lo que se ha dado en llamar "cosa juzgada virtual ".

            La idea es mantener la seguridad jurídica y evitar la proliferación de procesos entre las mismas partes, evitándosele a la parte demandada la concurrencia a varios procesos cuando la cuestión controvertida podría perfectamente zanjarse en uno solo. Así se evita también la posibilidad de sentencias contradictorias entre unos procedimientos que han sido incoados de una forma claramente artificial.

Según nuestro Tribunal Supremo: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, …" (STS 28 de febrero de 2007)

"La cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero – sentencias de 12 de febrero de 1977 , 5 de octubre de 1983 , 26 de junio de 2006 , entre otras- . Para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él…" (STS 17 junio 2009)

Es finalmente de reseñar que esta preclusión por aplicación de la cosa juzgada " virtual" es acogible de oficio tal como ha venido manifestando nuestro Tribunal Supremo de forma reiterada y pacífica ( SSTS 11 noviembre 1981, 10 mayo y 6 diciembre 1982 y 25 febrero y 2 julio 1992 , 30 de abril 1994, entre otras)

Teniendo en consideración todo lo anterior, no parece que sea buena idea recurrir al fraccionamiento de las cantidades que los propietarios morosos adeuden a las comunidades, aun cuando así se evite el pago de las tasas judiciales.

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