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29/03/2024. 10:50:39

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Una historia de perros

Consejero académico de “Gómez Acebo & Pombo”, abogados y Catedrático de Derecho Civil

La STSJ de Madrid 237/2017 ha resuelto que la CAM no está obligada a indemnizar a los dueños del perro imperativamente sacrificado tras el posible contagio de ébola en 2015 a través de su dueña, enfermera afectada por el virus. Los dueños solicitaron indemnización de 150.000 € por los daños morales que les causó el sacrificio del perro, y la sentencia del TJUE Madrid ha desestimado porque «dado el escaso conocimiento científico sobre la prevención y tratamiento del virus del ébola en general, y sobre la infección y potencial riesgo de transmisión por los perros, en particular, fue inevitable proceder al sacrificio del perro de los recurrentes”.

La sentencia aplica el principio de precaución, que impedía a la Administración una conducta razonable alternativa a la tomada y, por ende, concluye con la inexistencia de antijuricidad de la actuación pública. Con todo, si no existe antijuricidad, la actuación de la Administración habría causado un daño que sería cuando menos una resulta de un funcionamiento normal de los servicios públicos, por los que la Administración responde según ley, y por ello el principio de precaución no puede operar como exoneración en el régimen de la responsabilidad administrativa.

¿Quizá será entonces que, además de no ser antijurídico, ocurra que los dueños del animal tuvieran el "deber jurídico de soportar" ese daño (cfr. art. 32.1 Ley 40/2015)? La clave de bóveda parece ser el deber de soportar. Un daño "lícito" que, con todo, no "debe ser soportado" por la víctima sólo podría ser una suerte de daño del que la propia víctima tiene una pretensión legítima de socialización: es decir, un daño que no es ya un daño sino una expropiación no justipreciada.

Mi compañera Carmen González Carrasco ha realizado un estupendo análisis de esta sentencia en el blog del Centro de Estudios de Consumo (CESCO). Sostiene que hay una diferencia de estímulos querida por las normas, de manera que, mientras que la normativa de sanidad animal impone el pago de justiprecio de ganado sacrificado por causas de contagio, nada se dice respecto de los animales de compañía. Ello obedecería a que en el primer caso, la norma trata de salvaguardar y promover el sector ganadero, mientras que en el segundo generaría una traba perversa contra la actuación administrativa que hubiera que indemnizar el daño moral sufrido por los dueños de mascotas contagiadas, con peligro de la salud humana. Puede ser, pero también puede obedecer la diferencia a otras consideraciones implícitas, que la sentencia realmente no se hace y que exploro ahora.

El sacrificio frente a los costes de provisión

Una razón plausible para mantener la distinción entre el sacrificio de unos y otros animales podría estar en la diferencia entre los respectivos costes de provisión y procuración del animal. En los animales con valor venal el coste de procuración y cuidado del animal es alto, mientras que en el segundo tiene escaso coste de sustitución la gratificación que nos suministraba el animal muerto. La compra de un cachorro de mascota es de precio asequible y su coste de mantenimiento no es considerado un gasto inútil en tanto que el animal vive. Mientras que el ganadero que compra una segunda vaca sustitutiva de la muerta, pierde en todo caso volumen de negocio (tiene una vaca en lugar de dos), el ciudadano que se procura una gratificación alternativa con otro perro ha restaurado todo lo que de gratificación animal podría esperar y necesitar, que no es acumulable.

Un coste social

También cabe hacerse la siguiente consideración. Mientras el dueño de la vaca (pero también del perro guardián de finca), externaliza a la sociedad las consecuencias favorables de cuidar vacas, en forma de alimentos disponibles en el mercado, el dueño de la mascota urbana sólo externaliza a la sociedad las molestias y suciedad causadas por su perro. Nadie se gratifica del perro urbano sino su dueño, y ni siquiera indirectamente se produce un aumento del bienestar social de los que no poseen al perro de compañía. Los perros urbanos son de todo punto un coste social. Por eso, la no indemnizabilidad de la pérdida sería un buen contraincentivo a la tentación de agenciarse un perro.

Bien es verdad que cabe buscar una razón de la diferencia en el concepto mismo de daño resarcible. Simplemente, que la Administración no estaría obligada a sacrificar los daños emocionales causados por el sacrificio legítimo de mascotas urbanas. ¿Y por qué no sería indemnizable esta suerte de daño no patrimonial? Porque sería de suyo inabarcable por la imposible ponderación de un valor económico que pudiera ser generalizable. Si este daño se indemnizara, y a falta de un baremo de daños causados en animales, las diferencias indemnizatorias serían tan notorias, que no valdría seguir adelante con tan injustificada lesión del principio de igualdad.

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