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19/04/2024. 11:08:06

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Una nueva orientación de la Justicia Penal Universal

Juez Sustituto de la Provincia de Barcelona

Carlos José Gil Soler

Los delitos incluidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre los que actúa la Justicia Penal Universal tienen una naturaleza especial por su extraordinaria gravedad, por eso su alcance rompe las fronteras de la jurisdicción ordinaria y su persecución se adentra más allá del ámbito nacional, porque su especial significación obliga a intervenir a los jueces allí donde se cometen con independencia de la nacionalidad del autor y de la víctima.

No es fundamental que exista un nexo de unión con el Estado, lo verdaderamente importante es que los crímenes atacan la integridad y dignidad de los seres humanos en su globalidad y no puede haber límites en su investigación ni en la respuesta punitiva.  

Estos principios básicos sobre los que se fundamenta la Justicia Penal Universal son los que se infieren de la interpretación de los artículos 23.4 de la LOPJ, el artículo 96 de la Constitución Española y los Tratados Internacionales firmados por España, entre los que destaca el Convenio sobre la prevención y castigo del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación a los hechos perpetrados en Guatemala entre los años 1978 y 1986 por los que se presentó denuncia el día 2 de diciembre de 1999 por delitos de genocidio, torturas, terrorismo, asesinato y detención ilegal estimó que no procedía a la jurisdicción española la persecución de esos hechos, confirmando así el Auto de archivo del Magistrado Instructor y desestimando el recurso de apelación presentado. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de casación y fue desestimado con los mismos argumentos, no obstante contó con el voto particular de siete Magistrados de Sala, que a su entender el principio de Justicia Universal no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia porque persigue evitar la impunidad. También se argumentó que el criterio del Tribunal Supremo por el que sólo se reconoce competencia a la jurisdicción española si las víctimas o culpables tienen nacionalidad española resultaba más restrictivo que el Auto del Tribunal recurrido.

Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia 237/2005 se indica que "El legislador ha atribuido un alcance universal a la jurisdicción española para conocer de estos concretos delitos, en correspondencia tanto con su gravedad como con su proyección internacional". Se interpreta el artículo 23.4 de la LOPJ dándole un alcance muy amplio al principio de Justicia Universal, puesto que la única limitación expresa que se introduce es el de la cosa juzgada, esto es, que el delincuente haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. En el Fundamento Cuarto se avanza en esta argumentación que da flexibilidad a la valoración del artículo 23.4 LOPJ en el sentido de que "La activación de la jurisdicción universal extraterritorial habría de ser suficiente con que se aportaran, de oficio o por la parte actora, indicios serios y razonables de la inactividad judicial que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes". Se insiste en que el Auto recurrido hizo una interpretación enormemente restrictiva del principio de subsidiariedad, pues requiere de los denunciantes la "plena acreditación de la imposibilidad legal o la prolongada inactividad judicial", lo que conlleva a una vulneración del derecho de acceder a la jurisdicción consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Se concluye que ha de resultar contradictorio con el espíritu del Convenio que formar parte del mismo no puede suponer una limitación de las posibilidades de combatir el delito que Estados que no lo hubieran firmado no tendrían. Los "elementos de conexión" a los que alude el Tribunal Supremo para activar la Justicia Penal Universal cuales son los de nacionalidad de la víctima y delincuente con el Estado que investiga los delitos no coinciden con los parámetros del Tribunal Constitucional, como se explica en el Fundamento Jurídico Sexto, por lo que se falló estimando el recurso de amparo interpuesto.

¿Qué ha ocurrido desde entonces? Lo que hemos visto en las dos últimas legislaturas es una restricción del principio de Justicia Universal en la interpretación y aplicación del artículo 23 de la LOPJ en la línea de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, dándose la paradoja que países reacios a una colaboración con la justicia española como Argentina, hoy son los principales impulsores de la Justicia Penal Universal. Tras los procesos contra las dictaduras de Chile y Argentina, ahora los crímenes del franquismo están siendo investigados por la jurisdicción argentina cuando la instrucción en España no ha avanzado lo suficiente. En este contexto la nueva Ley Orgánica de modificación de la justicia universal 1/2014 de 13 de marzo, publicada en el BOE el 14 de marzo de este mismo año da una vuelta de tuerca más a las restricciones en la línea de la última reforma, dándose a sí, a mi juicio, una nueva orientación de la Justicia Penal Universal que la hace inaccesible para la persecución de delitos de gran repercusión por los bienes jurídicos que se atacan, por la vulneración de los derechos fundamentales de las personas y la dimensión transnacional que tienen.

Con el nuevo texto legal además del requisito de la nacionalidad se introducen tres nuevos criterios:

  • Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
  • Que el agravado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles.
  • Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que corresponda.

La delgada línea que separa la acción penal de los tribunales y la gestión diplomática de los intereses de Estado a veces es muy frágil, son dos ámbitos de actuación que cohabitan con dificultad. Al final el Estado por instinto natural tiende a protegerse, apartándose de una línea que se daba desde 1870 con unos parámetros de amplia interpretación de la ley consagrados en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2005.

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