LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 10:24:44

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Una STC ¿inconstitucional?

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

La STC 31.01.19 declara inconstitucionales y nulos los términos “de titularidad pública” contenidos en el apartado 65 del artículo único de la Ley de las Corts Valencianes 8/2018 que prohibía la servidumbre de un hospital público para beneficio de una universidad privada. La STC es la inconstitucional. No es la primera vez, pero lo más grave es que no será la última.

El Estado es competente para regular la obtención de títulos académicos estableciendo los requisitos que se debe cumplir una institución pública o privada para poder otorgarlos; no lo es para imponer servidumbres a los servicios públicos financiando así directa o indirectamente la iniciativa privada permitiéndolo incrementar a su costa sus beneficios privados.

El Estado, propietario de una universidad pública, está obligado a ofrecer a los alumnos de la rama sanitaria de edificios cuya dotación les permita recibir la docencia teórica práctica y clínica, en el caso del ámbito sanitario. Si no la dota de ellos, no puede homologarlas.

Un empresario, propietario de una universidad pública, está obligado a ofrecer a los alumnos de la rama sanitaria de edificios cuya dotación les permita recibir la docencia teórica práctica y clínica, en el caso del ámbito sanitario. Si no los tienen, no se pueden homologar.

El art. 27 CE78 dice en 6: Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Ellas tienen que respetarlos y la Administración verificar si los cumplen. Añade en 8: Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. El sujeto son los poderes públicos lo que incluye a las Comunidades. A éstas compete la inspección y homologación de los centros, públicos o privados, otorgando, negando o revocando la homologación según proceda. Añade en 9: Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Los que incumplan esos requisitos: por falta de los edificios docentes (aularios) y de prácticas materiales y clínicas (hospitales) no pueden ser homologados. Añade en 10: Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. Esa autonomía no permite imponer servidumbres sobre los hospitales públicos para beneficio de esos negocios privados que son las universidades privadas.

El art. 149.1 CE78 dice: El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias 30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Esta competencia del Estado no le permite imponer una servidumbre a los hospitales públicas para beneficio de negocios privados, ni a revocar dicha prohibición.

El FDerecho 4.c de esa STC dice:  La necesidad de disponer de una estructura sanitaria (hospitales y centros de atención primaria, entre otros) vinculada a los centros universitarios que impartan enseñanzas de grado sobre Ciencias de la Salud, para, de este modo, garantizar la docencia práctica y clínica de sus alumnos, constituye un presupuesto indispensable para la creación y normal funcionamiento de éstos. Los planes curriculares de aquellos estudios universitarios exigen, para su finalización, la realización de unos determinados ciclos de docencia práctica y clínica, que solo pueden efectuarse en instalaciones de asistencia sanitaria.

Si una empresa privada no tuviera aulas privadas sería un desatino exigir a las universidades públicas que cedieran sus aulas de las universidades públicas. Si no tiene hospitales privados para dar clases prácticas o clínicas, es el mismo desatino exigir que usen los hospitales públicos. Nadie tiene competencia para imponer a los empleados de hospitales públicos tareas docentes adicionales y ajenas a su servicio de atención al paciente para beneficio de una empresa privada y de sus clientes. Tampoco para imponer a los ciudadanos que han elegido esos hospitales públicos a ceder su cuerpo para beneficio de una empresa privada y de sus clientes.  Tampoco para conocer sus datos sanitarias sin su previa y expresa autorización

Dice el art. 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 21.ª Sanidad e higiene. El Estado ya sólo tiene la competencia residual del art. 149.1.30º: la exigencia de mínimos. No puede imponer servidumbres públicas que benefician a entes privados y a sus clientes privados. Tampoco un tribunal, con la ley en la mano,

El art. 147.2 dice: Los Estatutos de autonomía deberán contener: d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas y el art. 148.1CE78: Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 21.ª Sanidad e higiene. El art. 54.1 del Estatut de la Generalitat Valenciana (18.12.2016) dice: Es de competencia exclusiva de La Generalitat la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana. La STC es inconstitucionalidad al negarle su capacidad de organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas excluyendo el derecho de servidumbre de las universidades privadas sobre los hospitales públicos; debería aun revocar su homologación al verificar que no tiene hospitales privados donde impartir la docencia práctica y clínica necesaria para expedir ese título sanitario.

Que los centros sanitarios y universidades públicas colaboren entre sí para atender mejor al ciudadano es parte de su derecho. Dice el art. 15CE78 "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral"; el art. 18.1 CE78 añade "Se garantiza el derecho …. a la intimidad personal" y el 18.4 CE78 dice: La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Estos derechos los regula el Rgto. Europeo de Protección de Datos (RGPD) y la LO de Protección de Datos (LOPDGDD). Debo confesar que jamás se me ha respetado el art. 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del PE y de C de 27.04.2016; nunca se me ha pedido mi autorización.

 Dice el art. 43.2 CE78: "Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto." Es un derecho fundamental y por ello absoluto. Ningún estudiante de universidad pública ni de MIR, tiene derecho a conocer sus datos reservados sobre su salud sin previo y expreso permiso; menos aún hacer prácticas sobre su cuerpo. ¿Cono se puede otorgar a unas empresas privadas?

La CE78 reconoce el derecho a la creación de empresas, pero las universidades privadas, sólo se pueden homologar si acreditan que disponen de los medios docentes imprescindibles para su homologación. El Estado ni puede imponer a los hospitales públicos esa servidumbre en favor de esos negocios privados, las universidades, para su beneficio y de sus clientes. El mercado es libre y pueden obtenerlo en otros hospitales igualmente privados, tampoco puede reducir el tiempo de sus empleados atendiendo a los pacientes, en perjuicio de la salud de estos, dedicándolo a atender a clientes privados de universidades privadas para su propio beneficio.

Las universidades privadas, para poder homologarse deben acreditar que disponen de aulas donde dar sus clases magistrales y de hospitales privados, propios o arrendados donde ejercer la docencia practica y clínica. Si ofrecieran a los clientes de los hospitales privados una reducción en el precio de su tratamiento muchos autorizarían que los estudiantes privados de esas universidades privadas hicieran prácticas sobre sus cuerpos y accedieran a los datos reservados sobre su salud a cambio de algún descuento en el coste de su tratamiento privado.

Esta STC incurre en inconstitucionalidad al derogar la prohibición de que a los servicios públicos de los hospitales públicos se les pueda imponer ninguna servidumbre para beneficio de instituciones privadas y de sus clientes, sus alumnos privados, y menos aún sin contar con la autorización de los pacientes. Los empleados sanitarios puede negarse para no ser coautor de presuntos delitos: de malversación de fondos públicos, dedicar bienes públicos para beneficios privados; contra la salud, reduciendo el tiempo dedicado a los enfermos al dedicar parte de su jornada laboral a esta docencia para beneficio ajeno; de comunicación de datos protegidos por la ley de protección de datos, al acceder terceros a la historia clínica de los enfermos; de atropello a la intimidad, permitiendo manipular un cuerpo ajeno, en beneficio de un tercero sin permiso expreso del interesado.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.