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Una vuelta de tuerca más: la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 22 de enero de 2013

Coordinador del Practicum de la Abogacía, Ed. Aranzadi

Alberto Palomar Olmedo

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE resuelve la cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional austriaco- en sentido del art. 234 del CE- en relación con a validez del art. 15.6, de la Dir. 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. La Directiva establecía el derecho de los organismos de radiodifusión televisiva a emitir breves resúmenes informativos en los que pueden considerarse como acontecimientos de gran interés para el público.

La problemática no es nueva en relación con los problemas de interpretación comunitaria como tampoco lo es en el ámbito nacional donde esta es una cuestión permanentemente abierta.

Los términos del debate son claros: la normativa comunitaria admite la existencia de los denominados acontecimientos de gran interés para el gran público y sobre dicho concepto que es, gran medida, de definición estatal se establece, en este caso, una obligación de información que puede llegar a afectar al régimen de emisión y de adquisición de derechos sobre los mismos. La justificación última de la obligación no es otra que la consagración de un derecho a la información de los ciudadanos sobre el acontecimiento.

El órgano jurisdiccional austriaco mantuvo que esta obligación constituye una injerencia en el derecho de la propiedad del organismo de radiodifusión que haya adquirido contractualmente los derechos de retransmisión en exclusiva de un acontecimiento de gran interés para el público.

Para la resolución de la cuestión resulta relevante la configuración de la naturaleza jurídica de los derechos de retransmisión de la que dice que "… Es cierto que los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva son derechos conferidos a título oneroso, mediante una estipulación contractual, a ciertos organismos de radiodifusión televisiva, permitiéndoles retransmitir determinados acontecimientos en exclusiva, lo que tiene como consecuencia excluir la posibilidad de que otros organismos de radiodifusión televisiva efectúen una retransmisión televisiva de cualquier tipo de tales acontecimientos. Así pues, procede considerar que estos derechos no constituyen meros intereses o expectativas de índole comercial, sino que están dotados de un valor patrimonial…". En consecuencia la contratación de los acontecimientos opera – aunque el legislador español lo haya ignorado en el RDley 15/2012, de 20 abril, en relación con los derechos de retransmisión radiofónica- y, por tanto, la forma de operar sobre los mismos está ligada a las técnicas convencionales de expropiación o reconfiguración de la indemnidad patrimonial cuando son afectados una vez dispuestos.

La Sentencia del TJUE admite que el derecho a la emisión de los espacios informativos no opera en este plano sino en el previo: en la delimitación del derecho y que a partir de ahí nace una obligación que no permite comercialización ni discriminación en la elección del beneficiario. Señala la Sentencia que "… el titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva no puede elegir libremente los organismos de radiodifusión televisiva con los que celebra un acuerdo relativo a la concesión del derecho a emitir breves resúmenes informativos…".

Sobre esta base la Sentencia afirma que la modulación de la libertad de empresa y de actuación que supone la obligación informativa no contradice el derecho de propiedad ni impide la comercialización real del acontecimiento.

Es cierto que la Sentencia efectúa una interpretación más meditada que la probablemente se ha transmitido a la sociedad. En concreto, la Sentencia señala que "… En efecto, el artículo 15 de la Directiva 2010/13 dispone, en su apartado 5, que los breves resúmenes informativos sobre acontecimientos retransmitidos en exclusiva no pueden emitirse en cualquier tipo de programa de televisión, sino sólo en programas de información general. De ese modo se excluye, de conformidad con el considerando 55 de la Directiva 2010/13, la utilización de los extractos de la señal en programas de entretenimiento, que tienen un impacto económico más importante que los programas de información general…".

El segundo matiz es el tiempo de los resúmenes que se remite a la normativa nacional y, finalmente, una obligación que detalla en la siguiente forma "… Asimismo, los Estados miembros deben determinar los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Por último, los organismos de radiodifusión televisiva que emitan un resumen informativo deben indicar, con arreglo al mismo apartado 3, el origen de los extractos breves que utilicen en sus resúmenes, lo que puede tener un efecto publicitario positivo para el titular de los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva de que se trate…".

Quedan, no obstante, algunos flecos no menores como saber si estos resúmenes son totalmente libres en su captación -solo limitados por el tiempo- o si, por el contrario, puede ser objeto de alguna limitación.

En todo caso la Sentencia se sitúa en un planteamiento que valida los derechos informativos pero que va matizando sobremanera la forma de su emisión y el propio contenido de la obligación de cesión que recae sobre los titulares de los derechos de emisión en exclusiva. En todo caso, la Sentencia pone de manifiesto y la desactualización de la Ley General de Comunicación Audiovisual de 2010 que no contiene los matices que la Sentencia comunitaria considera inherentes a la obligación establecida. El marco de emisión de acontecimientos en exclusiva está claramente desactualizado y demanda una reforma en línea con la doctrina comunitaria.

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