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28/03/2024. 18:09:11

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¿Deben tener los internos acceso a su expediente penitenciario?

Prisión

¿Deben tener los internos acceso a su expediente penitenciario?

LA CARA

Puerto Solar Calvo
Jurista de Instituciones Penitenciarias

El art. 25.2 de la Constitución Española (CE), impone a la Administración Penitenciaria, siempre que la especialidad del medio lo permita, el mandato de tratar a los internos en igualdad de condiciones y bajo los mismos principios que los que rigen en el resto de AA.PP. Ello también en lo relativo al derecho de los internos a acceder a su expediente penitenciario, en tanto que interesados directos en los procedimientos que generan.

El art. 4 k) del Reglamento Penitenciario (RP), contempla el derecho de los internos a ser informados. La interpretación mayoritaria es que este precepto determina la obligación de informar a los internos, pero no su acceso material al expediente en sí (criterio 97 bis aprobado por mayoría cualificada en su reunión de 2007). De modo que son los profesionales del medio los que contestan sus peticiones de información, verbalmente o por escrito.

En la práctica, esta dinámica genera no pocos problemas desde el punto de vista del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. En primer lugar, los recursos y las quejas que puedan plantear contra decisiones administrativas concretas, dan lugar a la revisión judicial de tan sólo el expedientillo correspondiente a las mismas, pero no a otros acontecimientos que pudieran haber acaecido y tener relación con ellas. Ni el interno ni su abogado, tendrán acceso a dichos datos para poder aportarlos, a no ser que soliciten el acceso vía judicial y el JVP acceda a dicha solicitud. Aspecto éste nada habitual, teniendo en cuenta la ausencia de regulación procedimental de la jurisdicción de vigilancia y la deriva simplificadora, cuando no consensuada con el propio centro penitenciario, que se impone en la resolución de los asuntos que aborda. Más grave todavía, el momento procesal en que el interno tiene acceso a abogado es el de interposición de recurso de apelación. De modo que los recursos previamente interpuestos (los del art. 76 LOGP y el de reforma), lo son siempre en base a una mera notificación tipo, sin que el interno tenga más conocimiento sobre el fondo de la cuestión que recurre hasta que, en caso de llegar a apelación, el expedientillo antes referido llegue a manos de su abogado. Para el caso de los internos extranjeros a los que se decreta expulsión del art. 57.2 LOEx, la falta de acceso a datos del expediente, provoca que en muchas ocasiones se alcance la fase de alegaciones sin prueba de un posible arraigo, pues el abogado no tendrá si quiera tiempo material de solicitar vía judicial el acceso al dicha documentación -se trata de un procedimiento preferente, con 48 horas de plazo para alegaciones-. Por último, destaca el supuesto del cálculo del triple de la mayor (art. 76 CP). En estos casos, respecto de los que tampoco hay regulación procedimental específica, las propuestas que pudiera haber emitido el jurista del centro penitenciario con un cálculo favorable al reo, no son accesibles para los internos, quedando al albur de la práctica judicial que lo puedan ser para sus abogados en la tramitación de los correspondientes recursos.

En la línea que defendemos, el AAP de Zaragoza, Secc. 1ª, de 22-3-2004, reconoce el derecho de los internos a exigir que se les dé traslado, por medio de copia escrita, de los informes y documentos que sobre su situación procesal, penitenciaria y de salud consten en su expediente y puedan ser relevantes para su defensa. Posibilidad que sólo podrá restringirse cuando consten causas suficientemente acreditadas de peligrosidad o que afecten a la seguridad de los técnicos que han emitido los informes a los que se pide el acceso, o por ser la petición excesivamente reiterativa y devenir por tanto en abusiva.  

LA CRUZ

Eugenio Arribas López
Doctor en Derecho. Criminólogo
Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias

Dice el art. 15.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) que, al producirse su ingreso en un Establecimiento Penitenciario, "a cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado (la cursiva es nuestra), y para cada penado se formará un protocolo de personalidad".

El expediente penitenciario de un interno es un documento administrativo gestionado por los servicios burocráticos de la Administración Penitenciaria, en el que se recogen cronológicamente aquéllas vicisitudes que se produzcan en la vida procesal, penal y penitenciaria de un interno (Armenta Rodríguez-Palenzuela), al que quedan unidos todos los escritos relativos a esos aspectos. El expediente penitenciario, como tal, es algo completamente distinto a lo que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas entiende como expediente administrativo en su art. 70.1: "conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla".

Tanto por lo regulado en el art. 15.2 LOGP, que no entra en contradicción con lo previsto en el también art. 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, como la interpretación mayoritaria de los órganos jurisdiccionales de vigilancia penitenciaria, lo que tienen los internos es un incuestionable derecho a ser informados de todo lo que conste en su expediente personal penitenciario pero no un derecho de acceso material al expediente, que conllevaría la oportunidad de su manejo físico.

Si los internos y, obviamente, sus representantes legales, tienen ese derecho a la información, que pueden ejercitar en cualquier momento y la Administración debe garantizar, no entendemos en qué puede quedar mermado su derecho a la defensa por no tener acceso material al mismo. Más bien entendemos lo contrario, y lo hacemos porque el expediente personal penitenciario es un documento muy complejo, con una estructura y organización determinada que es necesario conocer para poder manejar.

Dicho de otra forma, la entrega física del expediente al interno o a su representante -en ocasiones integrado por cientos de escritos- puede implicar, sobre todo si hay poco tiempo, que no se encuentre lo que se busca, o que no se alcance a aprehender la trascendencia, o su falta, de lo que se localice. Para garantizar el derecho de defensa, resulta más adecuado que solicitar a la Administración la información necesaria -incluidas copias de documentos- sobre determinado asunto (sanciones, permisos de salida, clasificaciones en grado, etc.) y que ésta la proporcione, con lo cual se habrá ahorrado un tiempo precioso. La Administración, naturalmente, tiene el deber de informar, respondiendo en caso contrario.

Además, las dificultades operativas de todo tipo para posibilitar que los internos tengan acceso a sus expedientes son, para nosotros, prácticamente insalvables teniendo en cuenta la realidad penitenciaria, la estructura física de los centros y los recursos humanos disponibles. ¡Imagínese el trasiego de documentos -y/o personas- si los internos pudieran acceder físicamente a sus expedientes!

Imposible desde la perspectiva tanto del buen orden y seguridad de los centros como de la garantía de la imprescindible custodia de los escritos que integran aquéllos.

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