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20/04/2024. 04:44:44

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El test de la verdad: prueba P300 a Miguel Carcaño

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Polígrafo

La directora académica grado de Psicología UNIR y perito judicial María Soria Oliver y la profesora titular de Derecho Constitucional de la Universodad de Navarra Asunción de la Iglesia debaten sobre la prueba P300 realizada a Miguel Carcaño.

LA CARA

Asunción de la Iglesia.
Profesora Titular de Derecho Constitucional. Universidad de Navarra

Si bien este texto se presenta como cara, lo es de manera más que matizada por mi parte pues, como advertirá el lector, las dudas de constitucionalidad que me suscita la prueba son varias y de calado.

La aplicación de la P 300 a Carcaño, más allá de la singularidad del caso –pues aquí no se practica como prueba en la instrucción de proceso- ha abierto el debate sobre su licitud para la obtención de pruebas en el proceso penal. Esta técnica permite registrar los estímulos cerebrales generados en una respuesta de onda de 300 milisegundos provocados por imágenes a las que se expone al sujeto en unas determinadas condiciones para rastrear los recuerdos. En España no está regulada y en el ámbito comparado se debaten las técnicas de la neurociencia forense a efectos de imputabilidad y prueba. La discusión gira en torno a razones de carácter ético, técnico y jurídico.

Son varias las cuestiones a considerar. En primer término ¿atenta esta prueba a la dignidad humana? Si así fuera, ni el consentimiento del propio afectado podría hacerla lícita. Es lo que ocurre con el suero de la verdad, la hipnosis o los narcóticos. Entre nosotros, el TS en las SS de 26 de noviembre de 1991 y de 23 de junio de 1997 los declaró contrarios a la dignidad humana por atentar a la integridad física y moral del art. 15 CE, incluso si los solicitan los sujetos, pues afectan al conjunto psicofísico de la persona e intervienen en el núcleo de la personalidad –STS 26 de noviembre de 1991- extrayendo respuestas de la capa profunda de la misma, y eso – a juicio del TS- es contrario a la dignidad humana. ¿Es así también la P-300? ¿Acceder a la capa profunda del subconsciente, sin fines curativos o de diagnóstico, podría suponer una intromisión tal en el espacio más íntimo –la mente humana- que debiera reputarse lesiva de la dignidad? Por esta razón algunos ordenamientos jurídicos la prohíben. En relación con la integridad física, y a diferencia de los otros métodos que rechaza el TS, no parece que tenga efectos negativos posteriores para la salud física o psíquica del sujeto, ni requiere inyección o consumo de sustancias o unas condiciones que pudieran reputarse excesivas. Sin embargo, en común con ellos presenta la mayor objeción: el acceso a la capa profunda de la mente humana para rastrear recuerdos.

La neurociencia aplicada al ámbito forense viene generando un intenso debate que obliga a discriminar los métodos atendiendo también a su fiabilidad. Así, la jurisprudencia norteamericana exige superar un estricto test para admitir la idoneidad de una prueba y el respaldo de la comunidad científica a los resultados de la misma. ¿Existe esa certeza en cuanto a la fiabilidad de los resultados de la P-300?

En cualquier caso, y aunque se entendiera -duda primera- que la P-300 no es lesiva de la dignidad humana ni atenta a la integridad física o moral, y salvada la idoneidad en lo técnico, ¿cómo se resuelve su compatibilidad con el derecho fundamental a guardar silencio y a no confesarse culpable recogido en el art. 24.2 CE y el 6.2. del CEDH?. A mi juicio, la prueba no podría realizarse sin consentimiento del sujeto. No bastaría la autorización judicial: en el proceso el sujeto acusado no puede convertirse en objeto de la investigación, sino que es sujeto de derechos.

Añado una última duda sobre la prueba. Para la válida prestación del consentimiento sería precisa una exhaustiva información previa cuya falta invalidaría los resultados obtenidos. Pero con todo ¿puede reputarse válido el consentimiento cuando la información obtenida puede ir más allá de la consciencia del propio sujeto y no existe control voluntario de la misma? ¿qué ocurriría si el sujeto rechaza a posteriori el resultado de la prueba?

Por último, la incorporación de la prueba reclamaría la intervención del legislador orgánico para fijar los límites, procedimientos y garantías y, desde luego, el respeto al test de proporcionalidad.

En conclusión, la aplicación de la P-300 en el proceso penal suscita dudas y no creo que sea equiparable al supuesto del test de alcoholemia (STS 103/1985), pues hay un elemento que cambia radicalmente la naturaleza de la prueba, a saber: el objeto de rastreo es la mente humana.

LA CRUZ

María Soria Oliver.
Directora académica grado de Psicología UNIR. Perito judicial

El uso de potenciales evocados, analizando la actividad de la onda P300, no es pacífico en el ámbito de la investigación judicial. La práctica totalidad de medios de comunicación se ha hecho eco de una polémica que ha posicionado a juristas y expertos en neurociencias sobre el uso de la herramienta, en el enésimo giro de tuerca del caso de Marta del Castillo.

El objetivo se centra en buscar recuerdos en la mente de Miguel Carcaño -asesino confeso- tras cinco años de improductivas búsquedas del paradero del cadáver. Dejando de lado el prolijo debate jurídico sobre el caso, cabe centrar el foco en dos cuestiones menos analizadas en estas semanas de encendido debate. A saber, los aspectos técnicos y los relativos a la comprensión cognitiva de las características de la prueba y el consentimiento necesario para ella.

Por una parte, desde una óptica neurofuncional y con independencia de las garantías otorgadas en los medios de comunicación a la prueba, hay suficientes evidencias científicas sobre retrasos y alteraciones en la latencia global de la onda P300 en pacientes con trastornos del estado de ánimo, tales como los depresivos, esquizofrenia y otros trastornos psicóticos, así como consumidores habituales de sustancias psicoactivas. Además, patologías cerebrales tales como lesiones occipitales, frontales o daño cerebral difuso por traumatismos pasados, pueden alterar los resultados de la prueba, distorsionando las conclusiones que de ellos se deriven. Así, no solo queda comprometida la fiabilidad, entendida como ausencia de errores de medida y grado de consistencia y estabilidad de los resultados, sino también la validez –capacidad para cuantificar de modo significativo aquello que se pretende medir- en particular en su vertiente retrospectiva. Tengamos, además presente un dato: la población criminal presenta cinco veces más patología psiquiátrica que la general. Y precisamente, la prueba se plantea para ser usada en un colectivo tendencialmente más vulnerable desde el punto de vista de la salud mental.

De esta primera reflexión, cabe derivar otra. La importancia del consentimiento. Habida cuenta de que en nuestro ordenamiento jurídico, cobra singular relevancia el derecho a no declarar contra uno mismo, la aceptación a someterse a una prueba que profundiza en el núcleo psicofísico del ser humano hasta lo más profundo de la personalidad, requiere del ejercicio libre de la voluntad de quien acepta. Ejercicio, que excede a la disposición de los elementos personales requeridos para la práctica de pruebas de ADN u obtención de la huella digital, como han querido señalar por analogía en el caso algunas voces. Por este motivo, el consentimiento requiere de la comprensión profunda de los términos e implicaciones de la prueba.

Cabe preguntarse en qué medida esta compleja y exhaustiva información es comprendida en su totalidad por quien se presta a la prueba. En particular, en sujetos que pueden presentar patologías psiquiátricas, neurológicas concomitantes.

Más aún: en ausencia de trastornos mentales e incluso, en el caso de haber asegurado la comprensión cognitiva de los términos en que se realiza, al someterse a la prueba, la información proporcionada no permite al sujeto el control volitivo sobre ella y excede su nivel de conciencia. Podemos preguntarnos por tanto, si este consentimiento nace manteniendo la esencia de libertad que lo constituye como tal.

Ante una sociedad y un sistema judicial que demanda de forma creciente rotundidad probatoria en las herramientas que se usen, parece razonable convocar el criterio de todas las instancias concernidas en un intento de garantizar de manera indubitada el respeto a los derechos fundamentales y la veracidad de los resultados obtenidos.

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