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¿Era necesario reformar el art. 34 del ET para introducir la obligación del registro de la jornada laboral?

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¿Era necesario reformar el art. 34 del ET para introducir la obligación del registro de la jornada laboral?

LA CARA

Eduardo Castilla Baiget
Abogado/Socio GRUPO LEXA CONSULTORES SL.

El pasado 12 de marzo, se publicó el Real Decreto Legislativo 8/2019, que incorporó la obligación de las empresas de garantizar el registro diario de jornada.

Esta medida impone a la empresa el deber de garantizar el registro diario de jornada, con independencia de si se realizan o no horas extraordinarias y de si el contrato es a tiempo completo o parcial.

En concreto, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2017, consideraba que la llevanza de este registro englobaba de manera exclusiva a los trabajadores a tiempo parcial, horas extraordinarias y determinados sectores. Dicha sentencia anulaba los Criterios recogidos en la Instrucción 3/2016, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que recogía como obligatorio el registro de la jornada diaria de todos los trabajadores, fuera cual fuera su jornada. No obstante, el Alto Tribunal invitaba a la reforma legal en dichas sentencias, señalando: "que convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias".

De esta forma, el legislador acaba interesándose por el asunto, de tal forma que el reciente RDL 8/2019, pone fin a la discusión estableciendo la obligación de las empresas de garantizar el registro diario de jornada de los trabajadores con independencia de su jornada.

Por tanto, efectivamente considero que la presente modificación era necesaria en la medida que, tanto los tribunales, como la Inspección de Trabajo de trabajo, así lo apuntaban. Era una realidad que el trabajador, en un pleito de horas extras, hasta la llegada de esta norma, lo ha tenido especialmente complicado para probar el exceso de jornada.

En este sentido, de la lectura del nuevo artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, se concluye que la obligación de la empresa es garantizar el registro diario de jornada, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de cada trabajador. Asimismo, con carácter previo, tiene el deber de negociar el sistema con la representación legal, no siendo impedimento para su establecimiento la falta de acuerdo, y, con carácter general, ese registro debe conservarse y estar a disposición del trabajador, sus representantes y de la Inspección de Trabajo.

A la vista del contenido y alcance de la norma, nuevamente considero acertada la solución establecida por el legislador, en cuanto atiende a la diversidad de sectores de actividad económica, las distintas empresas, las diferentes fórmulas de trabajo, e incluso la diferente segmentación de trabajadores de una misma empresa, al no imponer un sistema o registro único para todas las empresas.

De esta forma, la solución establece únicamente una obligación general a la empresa consistente en garantizar el registro, concediendo libertad de implementar los registros que mejor se adapten a su casuística, y propiciando también la negociación con la representación legal de los trabajadores.

Asimismo, y para concluir, señalar que la norma no modifica las normas reguladoras en materia de tiempo de trabajo, jornada laboral o descanso, mas allá de establecer una obligación expresa de registro con la finalidad de controlar las obligaciones preexistentes en materia de jornada, así como, de establecer una herramienta en cada empresa que permita un mejor control de las horas extraordinarias por parte de los trabajadores y la Inspección de Trabajo.

LA CRUZ

Luis Sánchez Quiñones
Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

No hay nada peor a una reforma ambigua que una reforma incompleta y que desconoce sus propios orígenes. Esta es la conclusión que arroja el examen de la modificación del artículo 34 ET, que obliga a registrar la jornada e introducida, vía "social party" y con escaso rigor por el legislador, en un afán más cercano al titular periodístico que a dotar a los órganos judiciales de referencias legislativas adecuadas y acordes con el origen de la reforma.

Sorprende el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2019 con un análisis simplista de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017, la cual sugería "de lege ferenda" aclarar la obligación de llevar el registro horario para facilitar al trabajador la prueba de su realización, ya que los órganos judiciales no pueden sustituir al legislador fijando obligaciones genéricas que afecten al desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con todas las vicisitudes que ello conlleva.

Resulta razonable la preocupación de la Sala, ya que su petición pretendía simplificar el proceso de reclamación de horas extraordinarias a los trabajadores. Una mera cuestión de prueba, ajena a la precariedad laboral. Una cuestión retributiva y en su caso, recaudatoria, pero nada más.

Pese a ello el legislador obvia que la solución se encontraba en la propia sentencia, la cual indicaba (Fundamento Jurídico Quinto in fine) que la ausencia de registro no perjudica al trabajador, puesto que en caso de disconformidad, puede formular la reclamación oportuna y aportada la prueba de la realización de esas horas extraordinarias, jugará en contra del empresario no contar con un registro detallado de la jornada.

Ese debería haber sido el punto de partida de la reforma hoy analizada. La redistribución de la carga de la prueba en el caso de las horas extraordinarias. Y esa reforma apunta al tenor del artículo 217 LEC y no al artículo 34 ET. Esa reforma tendría que haber determinado que aportado un indicio y no prueba plena, sobre la existencia de horas extraordinarias, corresponde a la empresa acreditar su inexistencia mediante registro o muestreo de la jornada realmente realizada, modificando las tradicionales reglas de la carga de la prueba en materia de horas extraordinarias. 

Nada de eso se hace, sino que modifica -otra vez – el ET para introducir una garantía empresarial de llevanza de registro horario que incluye hora de comienzo y finalización, remitiendo en todos los demás aspectos a la negociación colectiva o en su defecto, a la iniciativa empresarial, previa consulta con la representación de los trabajadores.

Ni tan siquiera se recoge el criterio de las Instrucciones emitidas en su día por la Inspección de Trabajo (3/2016 y 1/2017), que fijaban criterios de fácil aplicación (carácter diario, entrada y salida, resumen del total de la jornada realizada, cotejo con las retribuciones percibidas) para implementar este control horario.  

Es más, la Instrucción 1/2017 promulgada por la Inspección, tras la sentencia del Alto Tribunal, hacía suyo el criterio de éste, indicando que la ausencia de registro no obsta a la labor de comprobación inspectora, la cual, con base en las evidencias presentes en el centro de trabajo, puede concluir la existencia o no de horas extraordinarias.

Todo lo anterior demuestra que se ha convertido una cuestión estrictamente procesal en bandera de lucha contra la precariedad, proponiendo una reforma imprecisa, genérica, ambigua e incoherente con sus orígenes, aunque sobresaliente, como campaña publicitaria.

Básicamente, nos han vendido el coche para comprar la gasolina.

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