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¿Es acertado suprimir las faltas?

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Ficha policial de un muñequito

La supresión de las faltas

LA CARA

Manuel-Jesús Dolz Lago.
Fiscal del Tribunal Supremo.

El proyecto de ley por el que se modifica la LO 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal, de fecha 20 septiembre 2013, aprobado por el Consejo de Ministros del mismo día, en su Exposición de Motivos hace referencia a un cambio histórico sobre las infracciones penal, cual es la supresión de las faltas. Así, en su apartado I se indica: “(…) se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas –delitos leves en la nueva regulación que se introduce-viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles”. El apartado XXXII explica con más detalle la supresión de las faltas, con la derogación del Libro III CP (Disposición derogatoria única.1) y el enjuiciamiento de los nuevos delitos leves mediante los trámites del actual juicio de faltas.

En síntesis, se han transformado como nuevos delitos leves o subtipos atenuados de delitos similares, las faltas que afectan a los interés más dignos de protección merecedoras de reproche penal, concretado en penas de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente. Son los supuestos de las faltas de lesiones, amenazas o coacciones, determinadas injurias, infracciones contra el patrimonio y algunas de las faltas contra los intereses y contra el orden público. En realidad, la despenalización de las faltas no es total porque o bien las manifestaciones más graves de sus conductas se reconducen a los delitos similares o bien se crean subtipos atenuados de esos delitos o bien se crea un delito leve nuevo. Tampoco se deja sin castigo las conductas despenalizadas porque algunas pasan a la vía sancionadora administrativa (v.gr. realización de actividades sin seguro) y otras al ámbito civil, siendo susceptibles de generar responsabilidad civil (v.gr. homicidio y lesiones por imprudencia leve).

La reforma, por otro lado, ha tenido en cuenta los plazos de prescripción de los delitos leves (un año) y la no consideración de los antecedentes por delitos leves a efectos de reincidencia. Ello denota que la supresión de las faltas se ha realizado con un tratamiento completo de todos los aspectos que derivan de la misma, sin perjuicio de los intereses jurídicos más dignos de protección y en aras a una mayor eficacia de la Justicia penal.

Desde un punto de vista histórico, hay que recordar que el Libro III del CP relativo a las faltas, que ahora se suprime, tuvo su origen en el CP de 19 marzo 1848, el cual adoptó la sistemática que ha pervivido hasta nuestros días, dividiendo el CP en un Libro I sobre disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas, un Libro II sobre los delitos y sus penas y un Libro III sobre las faltas. Nuestro primer Código Penal de 1822, precedente al de 1848, no contenía esta estructura, la cual con un Título Preliminar sólo contenía una Parte Primera sobre los delitos contra la sociedad y una Parte Segunda referida a los delitos contra los particulares, sin referencia específica a las faltas. Esta ausencia de faltas en el CP 1822 fue comentada por un sector de la doctrina como “un acierto que podría servir de modelo a los legisladores penales del futuro”

Pues bien, ese acierto de 1822 ha tenido que esperar 165 años para que vuelva a producirse ante las exigencias de una Administración de Justicia penal del siglo XXI cada vez más colapsada por la atención a las infracciones más leves, las faltas, sin capacidad para hacer frente a las infracciones más graves y estructurales del sistema. Es decir, frente a las infracciones que, en definitiva, afectan a los bienes jurídicos más relevantes bien individuales (v.gr., vida, integridad física, libertad sexual, etc…) o colectivos (v.gr. medio ambiente, administración pública, economía, consumo, etc…)

La Memoria del CGPJ del año 2013 refleja que durante el año 2012 ingresaron 10.741 nuevos juicios de faltas y se resolvieron 1.165.395, siendo el volumen general de asuntos ingresados en la jurisdicción penal 6.442.718 asuntos y resueltos 6.533.200. En la de la FGE 2013 se aportan las siguientes cifras del año 2012: se incoaron directamente 793.834 juicios de faltas, asistiendo el fiscal a 325.067 señalamientos, frente al volumen general de 5.130.089 procedimientos penales, con exclusión del cómputo de asuntos de los Juzgados Centrales de Instrucción.

Atendidas estas cifras, donde la disparidad entre la Memoria del CGPJ y la FGE es patente en juicios de faltas ingresados, salvo error u omisión, lo bien cierto es que a la vista de la dedicación de medios personales y materiales a los juicios de faltas, no es de extrañar, por tanto, que la supresión de las faltas, convirtiendo las más importantes en delitos leves o subtipos atenuados de delitos similares, sea considerada un acierto y haya sido demandada por altas magistraturas, como hizo el FGE en su Memoria 2012 y también el CGPJ.

En realidad, esta supresión, en cuanto supone la ausencia de intervención penal en las faltas ha tenido un desarrollo progresivo, siendo uno de sus hitos más importantes las facultades que se otorgaban en el artículo 969.2 LECrim, introducido por Ley 38/2002, al FGE para autorizar en función al interés público la no asistencia de los fiscales a los juicios de faltas cuando la persecución de la falta exija denuncia del ofendido o perjudicado. El objetivo era que la defensa del interés público, ante la escasez de medios personales y materiales de la Fiscalía, exigía priorizar su dedicación a las infracciones de mayor entidad.

Desde esta perspectiva, es un acierto la supresión de las faltas, siempre que la Justicia penal una vez descongestionada pueda, realmente, atajar con eficacia la delincuencia estructural y más grave del sistema.

LA CRUZ

Eduardo de Urbano.
Magistrado del Gabinete Técnico del TS.
Secretaria de AJE Navarra.

La reforma del CP en trámite, suprime el Libro III del CP, que desde el CP tipo de 1848, consagraba el llamado sistema dualista, integrando con delitos y faltas, las infracciones criminales o penales.

Se trata de una verdadera “revolución”, pues las faltas venían siendo el proceso penal más empleado porque la mayoría de los ataques a los bienes jurídicos que tutela el orden penal, -afortunadamente- son de entidad media o baja aunque otra cosa parezca, ante los escándalos económicos o crímenes horrendos, que monopolizan la atención mediática.

Sin duda, estamos ante una consecuencia de la denominada “bagatelización” del derecho penal que venía sustituyendo el principio de “ultima ratio” por el de “prima ratio”, mediante el cual se venía, solucionando cualquier problema social que creara cierta alarma, a través de lo que se ha llamado “huida hacia el derecho penal•”.

Esa situación ha hecho, que desde la aprobación del CP vigente, de 1995, se hayan producido unas 27 reformas, todas en la misma línea: introducción de nuevos delitos y cada vez más severas penas.

Ahora parece que hemos llegado da un punto de inflexión y el legislador echa el freno. Y, como se puede leer en la Exposición de Motivos del proyecto de ley en ciernes, ello hace que “sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto”.

En concreto, se alumbra la nueva categoría de delitos leves, para las conductas que se quieren mantener en la órbita penal, y el resto o se suprimen o se envían al derecho administrativo sancionador o al derecho civil.

En cuanto a la decisión de este “reparto de asuntos”, es fruto de la política criminal del momento, en la que pesa la “crisis económica”, pero aunque no se ha profundizado como debiera, en el tema académico-científico de la justificación de la eliminación total de las faltas, la distribución de conductas , la encontramos, básicamente, acertada.

La reforma, expressis verbis, se justifica también, en el hecho de que “debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre Juzgados y Tribunales”, apuntándose así, aunque no se diga, a motivos económicos ya que la jurisdicción penal es la que soporta la mayoría de los asuntos que resuelven los órganos judiciales.

Con la reforma se hace trizas la tradición dogmática y legislativa que diferenciaba infracciones penales graves y leves y se consagra un modelo de derecho penal funcional , útil o de fines (HASSEMER) cuya racionalidad –dice ser- la búsqueda de la eficacia social y que , a la postre, no es más que producto de la política criminal que fija el gobierno de turno (ROXIN)

Adiós a Napoléon y su sistema tripartito penal de crímenes, delitos y contravenciones , adiós a los “delitos veniales de PACHECO y adiós a esas lesiones a la convivencia, como las denominaba QUINTERO RIPOLLÉS.

Dicho lo anterior, se nos ocurren algunas ideas: 1. Bienvenida a la reforma, pero, se convendrá, que tiene mucho de “medida de efecto” y menos de decisión sustantiva. 2. Se pasa la pelota caliente a los Juzgados de lo contencioso, algo aliviados –que no mucho- desde la introducción de las tasas judiciales. 3. Se sancionan con multa casi todas estas conductas, cuando deberían ampliarse otras penas más efectivas, como los trabajos en beneficio de la comunidad, previstas en la reforma. y 4. Con la medida, ¿se ralentizarán los procesos , civiles, contenciosos y penales, respecto a esta clase de infracciones, frente a lo que tardaba la tramitación de las faltas? Nos tememos que sí.

Y una última observación técnica de carácter procesal. Se pretende que las antiguas faltas que permanecen en el CP, con el nombre de “delitos leves”, como subtipos de las conductas delictivas existentes, se tramiten por el juicio de faltas.

Esperemos que esta situación dure poco, pues en vez de tender a una racionalización tan simple y eficiente como distinguir entre grandes delitos y el resto, se complica el panorama procesal aún más. En efecto además de los delitos de aforados, la nueva categoría de delitos leves a tramitar por el actual procedimiento del juicio de faltas se suma a los delitos competencia de la AN, AP, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de Menores y Juzgados de Paz. Continuando, al parecer, los Jueces de instrucción conociendo de los nuevos “delitos leves”, hasta que desaparezcan sustituidos por el Juez de Garantías, un ejemplo más de la “política legislativa de etiquetas”, que tanto gusta a algunos.

De ese modo, se hace recaer en los órganos penales existentes, la tramitación y enjuiciamiento de las faltas que permanecen bajo otro nombre, con la vieja técnica de no resolver un problema sino de cambiarle de nombre y mandarlo a otro sitio.

Pero el tema de fondo no se resuelve. Si no se emprende una decidida política de ampliar, de una vez, los medios humanos y materiales, seguiremos con unos plazos de resolución muy elevados, un despliegue de energías notable y una insatisfacción generalizada.

¡A ver si en alguna de las disposiciones complementarias de la nueva Ley procesal penal, se adelanta una política de incremento de unidades judiciales, para los próximos años! Y es que convocar, como una gran conquista, únicamente 50 nuevas plazas de jueces/fiscales al año, ahorra todo comentario.

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