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20/04/2024. 02:42:20

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¿Es esta la reforma penal que necesita España?

Un muñequito entre rejas

¿Es esta la reforma penal que necesitábamos?

LA CARA

Jesús María González García
Profesor titular de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid. Letrado del Tribunal Constitucional

Un renombrado maestro universitario, con ironía, nos remarcaba a sus alumnos que las reformas legales siempre se sufren, nunca se gozan. Y tenía razón. Toda reforma no deja de ser una herida en la entraña de la Ley, tanto más profunda cuanto más afecta a sus contenidos o a su plan original. Con infortunada frecuencia la Ley más vigorosa no resiste la pertinacia del –siempre bienintencionado— legislador. A costa de reformas reiteradas –evitamos decir reincidentes— las normas suelen perder sus señas de identidad originales (esto no tiene por qué ser necesariamente negativo). Y aunque en abstracto no se pueda negar su valor, como forma de revitalizar instrumentos jurídicos permeables al paso del tiempo, la reforma debe afrontarse siempre desde la prudencia, máxime cuando afecta a un pilar básico de nuestro sistema legal.

El “Código Penal de la democracia” ha sido reformado en veintiséis ocasiones, más de una reforma por año –casi ninguna de mero matiz—, afectando, s.e.u.o., a 342 de sus 639 artículos (más del 50%). La pregunta que nos hacemos quienes trabajamos cotidianamente con normas es dónde quedó aquello tan manido, y que al parecer no pasó para algunos del umbral de las aulas universitarias, de la estabilidad de las normas y la seguridad jurídica. Y nuestra inquietud es si lo que se anuncia como una reforma necesaria por “el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales” (palabras presentes también en el preámbulo de la LO 5/2010) realmente dará estabilidad al sistema o caducará en un lapso no lejano hasta que otro legislador promueva nuevas reformas “necesarias”: una norma como el Código Penal merece, por perfectible que sea, mejor trato.

Entre las 260 modificaciones que contiene el texto manejado –el aprobado por el Senado—, hay algunas, en efecto, necesarias, exigidas por la trasposición de normas comunitarias o internacionales o para resolver problemas interpretativos detectados en la práctica judicial. Ocurre así con la actualización de la parte especial (Libro II y, desde esta reforma, último del Código), coherentemente con los compromisos internacionales adquiridos por España, con nuevas disposiciones en materia de inmigración ilegal, abusos contra menores (registro de ADN de pederastas), protección de la intimidad en las comunicaciones e internet, junto con otras demandadas por la evolución de la criminalidad (protección de la propiedad intelectual, agravantes de la estafa, intrusismo, incendios –extraídos estos del fuero del Tribunal del Jurado—), que se valoran positivamente en lo que tienen de mejora de la respuesta penal del Estado y de armonización de los ordenamientos europeos para combatir el fórum shopping. También, en el Libro I, la nueva regulación de la suspensión y de la prescripción de la pena, que evita que el cómputo del plazo de prescripción comience cuando la ejecución de la pena está en suspenso o cuando se ejecutan las más graves, en casos de acumulación de penas homogéneas. Es interesante también el nuevo régimen de libertad condicional para delincuentes primarios, como medio para facilitar su reinserción social.

Al segundo grupo pertenece, descartada la polémica custodia de seguridad, la prisión permanente revisable, la pena más grave prevista en el Código (con la salvedad de la pena de muerte vigente para las personas jurídicas), construida sobre la doctrina del TEDH, y que nos equipara a ordenamientos de igual o mayor tradición democrática: su discutida compatibilidad con los fines constitucionales de la pena dependerá de evitar su conversión indefectible en una pena de por vida (vid. el ATC 165/2006), lo que se pretende evitar con un sistema de revisión periódica del régimen tras un mínimo de cumplimiento de pena: haciendo compatible la demanda ciudadana de seguridad frente a determinadas formas de delincuencia muy grave con los fines de reinserción social.

La supresión de las faltas, con derogación del Libro III del Código, se justifica en “reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales”: en realidad, el objetivo se frustra, porque, en su mayoría, las faltas se convierten en la nueva categoría de “delito leve”, lo que implica un endurecimiento de la respuesta estatal. Y las que no, pasarán a engrosar las estadísticas de otros órdenes jurisdiccionales: la salud no aparece a costa de suprimir enfermedades de la lista legal. Destacamos dos factores de privatización del proceso penal, apenas visibles en la reforma, que generarán debate: el Fiscal ya no acusa siempre en delitos semipúblicos (nuevo art. 105.2 LECrim); y exclusión del interés público en perseguir los delitos leves patrimoniales cuando no haya denuncia del perjudicado y se haya reparado el daño: nuevo art. 963 1 b) LECrim. Del sistema, desaparecen también los Jueces de Paz, con el nuevo tenor del art. 14.1 LECrim.

Finalizo con una reforma cosmética: los “incapaces” pasan a ser “personas con discapacidad necesitada de especial protección” (art. único, 259 de la reforma); todo un homenaje a la corrección política en el Código Penal.

LA CRUZ

Eduardo de Urbano Castrillo
Doctor en Derecho. Magistrado

La última reforma de nuestro Código Penal vigente –que ya ha sufrido una treintena de modificaciones en los 20 años que lleva en funcionamiento- es una de las más extensas, sino la mayor, dado que afecta a cerca de 300 artículos.

En el preámbulo se indica que la reforma revisa el régimen de penas, introduciendo la prisión permanente revisable a fin de dar una respuesta proporcional a los hechos más graves; se modifica el régimen de la suspensión y sustitución de las penas para introducir “mayor flexibilidad y eficacia”; se procede a una revisión técnica del decomiso; se intenta mejorar la regulación de los delitos económicos; se refuerza la punición de los delitos de corrupción en el ámbito de la Administración pública; se atienden compromisos internacionales, ajustando algunos delitos sexuales y otros; y se suprimen las faltas.

Con ello, la reforma contiene tanto reformas de tipo técnico –que no podemos comentar aquí, por falta de espacio- como otras de mayor calado, que constituyen verdaderas novedades.

Entre estas últimas, en nuestra opinión, las reformas más importantes y que más incidencia práctica van a tener son: las modificaciones en materia de penas; la nueva regulación de la delincuencia económica y la supresión de las faltas.

En cuanto a las penas, destaca la nueva pena de “prisión permanente revisable” sobre la que todo el debate ha girado en torno a su constitucionalidad, cuestión indudable, pero que puede cuestionarse cuando contamos con penas de 40 años y esta pena puede resultar de menor duración (en USA, un estudio hace unos años cifraba la media de duración real en menos de 20 años). Igualmente, se flexibiliza y unifica el tema de la suspensión de las penas de prisión de corta duración, cuya regulación mejora sí, pero introduce un gran factor de “aleas” porque pone en manos de los jueces, mayor discrecionalidad, en cada caso. En Derecho penal económico hay profundos cambios, pero ello exige un análisis detallado que dejamos para otra ocasión, por su nivel técnico. Y, finalmente, se suprimen las faltas que se pasan a delitos leves o a sanciones administrativas. Desde luego es una reforma que habrá que valorar con el tiempo pero sí es cierto que se inscribe en la tendencia de supresión de la “bagatelización” del derecho penal y su consideración efectiva de “ultima ratio”.

Existen otras novedades, que nos parecen bien como la introducción del delito de financiación ilegal de partidos, que satisface una vieja reivindicación; la mejora en el régimen del decomiso con el anuncio de la creación de una “Oficina de recuperación de activos”, pero que sin adecuada dotación, servirá para poco –se avisa-; una mayor clarificación en relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas o la reforma del régimen de la imprudencia profesional en los delitos de homicidio y lesiones, reducido a imprudencia grave y leve.

Sin embargo, la reforma podría haber incluido otras cuestiones, algunas de las cuales vienen siendo reclamadas por la doctrina y quienes participamos en el foro. Nos referimos, entre otras, a un capítulo específico para los delitos informáticos, actualmente desperdigados por el Código Penal o, al menos, la introducción de una nueva agravante de “empleo de medios informáticos”, dados los efectos potenciadores del delito de que se trate que tiene el hacerlo en la red; un delito de revelación de secretos de un proceso judicial o “filtración de datos del sumario”, existente en el derecho italiano; establecer el delito de “nepotismo administrativo”, una de las conductas que más reproche social produce , para tratar de acabar con los “enchufes” en el sector público a parientes de autoridades o funcionarios; o la reubicación de la “estafa procesal” dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, a fin de que pueda sancionarse como corresponde en vez de cómo tentativa, como sucede actualmente, al exigirse la obtención de un lucro, que consideramos innecesario dado que se afecta tanto a una persona concreta como a la propia Justicia.

En definitiva, una reforma importante pero que sin una nueva Ley del Proceso Penal, todavía “en espera”, sirve tan solo para mejorar algo los problemas estructurales que padece el orden penal.

Y es que, como dijera T. Mommsen, “el Derecho penal sin el procedimiento penal es un mango de puñal sin hoja, y el procedimiento penal, sin el derecho penal, es una hoja sin mango”.

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