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19/03/2024. 10:48:14

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¿Es oportuno esperar a que se pronuncie el Tribunal Constitucional antes de revisar la prisión permanente revisable?

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Manos con esposas

¿Se debe revisar la prisión permanente antes de que falle el TC?

LA CARA

Eugenio Arribas López
Doctor en Derecho. Criminólogo
Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias

La Ley General Penitenciaria, en plena consonancia con lo previsto en el artículo 25.2 de la Constitución, al fijar como finalidad primordial de la pena de prisión la reeducación y reinserción social de las personas condenadas, además de definir finalidades y marcar objetivos, introdujo en nuestro ordenamiento, junto a las actividades de tratamiento penitenciario propiamente dicho y de otras (educación, instrucción, trabajo, etc.), que sin duda coadyuvan para alcanzar su finalidad, una serie de instrumentos jurídicos que posibilitasen, de alguna forma, la salida del interno del establecimiento penitenciario donde estuviese cumpliendo condena, porque no se puede pretender que una persona sea capaz de vivir en el futuro en comunidad y en libertad, respetando las normas básicas de convivencia social, manteniéndola en una situación de reclusión permanente. Estos instrumentos son los permisos ordinarios de salida, la clasificación en tercer grado de tratamiento (régimen abierto) y la libertad condicional y, efectivamente, todos devienen caracterizados por posibilitar que el interno, de una manera o de otra, abandone el centro donde está cumpliendo condena para reintegrarse de forma temporal o permanente a la comunidad y todos apuntan hacia la libertad para cuyo uso, mediante el tratamiento penitenciario, se debe preparar o capacitar al interno.

El Código Penal prevé que las personas que están cumpliendo una pena de prisión permanente revisable (PPR) tengan posibilidad de obtener permisos de salida, ser clasificados en tercer grado-régimen abierto y puestos en libertad condicional transcurridos determinados periodos temporales. Siendo esto así, ¿es calificable una reclusión como perpetua, si está previsto que el interno que sufre la pena pueda obtener un permiso de salida transcurridos ocho años de cumplimiento?; ¿Sería la pena de PPR contraria a los fines constitucionales cuando el interno que la cumple puede verse en régimen abierto pasados 15 años de internamiento?; ¿Podrían mantenerse las mismas afirmaciones cuando el penado estuviera en disposición de salir en libertad condicional extinguidos 25 años, habiendo interrumpido bastante antes el internamiento, por la propia mecánica interna del sistema de ejecución, con los permisos de salida y el régimen abierto?

Nuestras respuestas a esas preguntas son, obviamente, que no es calificable la PPR como pena inhumana, degradante o perpetua y que no debe decirse que se sitúe al margen de la orientación constitucional de las penas privativas de libertad.

Por otra parte, pensamos que la PPR cubre otra finalidad de la pena, que no es primordial pero a la que hay que mirar, como es la prevención general, tanto en su vertiente negativa (advertencia o intimidación general), como positiva (defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma vulnerada por el delito) que, desde la perspectiva de las víctimas, es imposible abandonar cuando de lo que estamos hablando es, de la transgresión de normas penales que tratan de proteger la vida humana, como bien jurídico esencial, frente a las agresiones más intolerables que puede sufrir.

Pero, claro, las anteriores son nuestras opiniones, no las del órgano que actúa como intérprete superior en materia de garantías constitucionales. Consecuentemente, no es que parezca oportuno, sino que es imprescindible dejar que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la PPR antes de plantear su expulsión del ordenamiento jurídico-penal.

LA CRUZ

Puerto Solar Calvo
Jurista de Instituciones Penitenciarias

Abordamos el asunto de la PPR ante la polémica generada por su propuesta de exclusión de nuestro CP, antes de la resolución del recurso de inconstitucionalidad que se planteó contra la misma. Es decir, por vía parlamentaria, y si atendemos a los argumentos de tanto quienes la defienden, como de quienes la atacan, la PPR puede dejar de existir justamente por eso que aún no se ha decidido: si es o no constitucional ¿Es esto institucional y jurídicamente conveniente? Desde nuestro punto de vista, sí. Ello porque no se trata tanto de la constitucionalidad o no de la PPR, sino de su necesidad, su dudosa justificación y el enorme impacto que sin embargo, genera sobre nuestro sistema de cumplimiento.

En cuanto a su necesidad, somos un país donde se cometen pocos delitos, pero se responde de la forma más severa frente a ellos. Con una tasa de criminalidad en la cola de la UE -no alcanza la cifra de 48 por cien mil habitantes, muy lejos de la media europea de más de 70 por cien mil-, tenemos la tasa de encarcelamiento más alta de nuestro entorno geográfico más próximo -164 presos por cada cien mil habitantes-. A la vez, con anterioridad a la introducción de la PPR, ya contábamos con la posibilidad de aplicar penas privativas de libertad de mayor duración y peor régimen de cumplimiento que las que en otros países reciben la denominación de cadena perpetua. En relación a su justificación, se dice que la PPR es eficaz frente a los delincuentes más peligrosos porque permite que, pasado un tiempo de cumplimiento y sobre factores supuestamente objetivos, se pueda determinar si su peligrosidad sigue vigente, impidiendo en tal caso su salida de prisión. Pues bien, si la necesidad de la PPR no existe, su justificación es imposible. No se puede determinar la peligrosidad de nadie de forma objetiva. No existe manera humana de hacerlo de forma segura. La estimación de la peligrosidad social que presenta un recluso sólo puede ser eso, una estimación. Cualquier ser humano es peligroso en sí.

Teniendo en cuenta lo anterior, observemos brevemente las consecuencias de la PPR en nuestro sistema de ejecución. La adaptación de los hitos de cumplimiento -permisos, tercer grado y libertad condicional- a la PPR, convierte a nuestro sistema de ejecución en un sistema progresivo, nada flexible y cada vez menos individualizado. A ello se suma que los tiempos de cumplimiento que se establecen son del todo incompatibles con el tratamiento. Por mucho que quepa la revisión de la prisión permanente en forma de libertad condicional, los tiempos de internamiento efectivo que establece hacen inviable cualquier planteamiento de reincorporación social saludable. Mientras los ordenamientos en los que la PPR dice inspirarse, sitúan la revisión de la cadena perpetua en torno a los 15 años, el art. 92 CP ubica esta posibilidad, en el mejor de los casos, tras 25 años de cumplimiento. A su vez, nos preguntamos si la introducción de esta pena puede suponer la aplicación general del régimen cerrado -régimen de aislamiento- a los internos a los que se les haya impuesto la misma, pues el mero hecho de su concurrencia implica que los requisitos de los supuestos a), b) y c) del art. 102.5 RP se satisfacen.

En este contexto, considerando la PPR innecesaria e injustificada, y al margen del debate sobre si es no constitucional, su derogación no supone una usurpación de funciones al TC, sino la forma más rápida de corregir sus nefastas consecuencias. Desde nuestro punto de vista, la PPR es una pena simbólica que, al margen de suponer mejoría alguna sobre el elenco de penas ya existente, trata de transmitir que el Derecho Penal puede garantizar la seguridad absoluta de la sociedad. Cuanto antes se ataje esa idea, antes podremos reconducir la intervención de lo penal a los cauces que le corresponden.

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