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19/04/2024. 20:23:09

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La minuta de abogados a efectos de prescripción

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Una balanza con billetes de euro y un mazo

Gracia LLácer Muñoz y Alfonso Gili Jáuregui exponen sus puntos de vista sobre la minuta de abogados a efectos de prescripción.

LA CARA

Gracia LLácer Muñoz.
Abogada. Roca Junyent

La sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2014 ratifica la vigencia de la doctrina jurisprudencial que ha venido considerando que la prescripción trienal extintiva para reclamar el precio de los servicios profesionales del abogado se computa desde que finaliza la prestación del servicio profesional conjunto y no desde que concluye cada asunto concreto en el que el letrado presta sus servicios.

El supuesto de hecho objeto de examen en la citada sentencia, era el de dos abogados (padre e hija) que habían visto desestimada, en primera y segunda instancia (Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila y Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila), su pretensión de que el cliente fuera condenado a pagar sus minutas, al entenderse en ambas instancias que su derecho estaba prescrito.

Los letrados vencidos invocaban como interés casacional de su recurso, la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la institución de la prescripción extintiva trienal del Art. 1.967. 1º del Código Civil. Según esta doctrina, el dies a quo del cómputo del plazo de tres años no comienza a partir de las distintas partidas de cada uno de los asuntos profesionales encomendados por el cliente, sino a partir de la total finalización de la prestación de los servicios profesionales. Aunque el recurso de casación se desestima en razón de la concreta fecha a partir de la cual ya no hubo ninguna otra nueva intervención profesional de los abogados y por tanto no concurría la necesaria continuidad en la prestación de los servicios que impidiera el inicio del cómputo de la prescripción o bien la interrumpiera, sin embargo, el interés de la sentencia radica en que el Tribunal Supremo rectifica y señala como incorrecto el argumento sostenido por la Audiencia Provincial de que cada asunto debe reclamarse en forma independiente y que la continuidad de los servicios debe ser con relación al concreto pleito. A este respecto, el Alto Tribunal declara que tal interpretación contradice la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la actuación del abogado es global en el conjunto de asuntos que controla respecto al mismo cliente, y que puede minutarlos conjuntamente sin tener que escindir las reclamaciones caso por caso, de manera que la prescripción debe examinarse en relación con el servicio profesional conjunto, sin que se exija, siquiera, que los asuntos estén interrelacionados.

El mantenimiento de tal doctrina jurisprudencial está en armonía con la característica esencial que define la relación entre el abogado y su cliente basada en la confianza. Sostener que al término de cada asunto se inicia el plazo de prescripción para reclamar los honorarios a un cliente, con independencia de que se estén tramitando otros encargos profesionales de ese mismo cliente, abocaría a la extraña situación de que el abogado, para evitar la prescripción de honorarios de cada asunto concreto, tendría que hacer una reclamación formal contra quien sigue siendo su defendido en otros asuntos. Por el contrario, considerar a efectos del comienzo de la extinción prescriptiva, que los diversos asuntos encomendados por el cliente forman un servicio profesional conjunto, resulta más acorde con las exigencias de dedicación y prioridad de los intereses del cliente, propias del ejercicio profesional de la abogacía. Por ello, partiendo de que la prescripción extintiva implica la presunción legal del abandono de los derechos basada en la falta de ejercicio de los mismos durante un cierto tiempo, la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo resulta plenamente respetuosa con tal institución legal, en la medida en que mientras existe continuidad en la relación profesional con el cliente no se puede interpretar que se ha renunciado a cobrar los honorarios de los asuntos previos concluidos.

LA CRUZ

Alfonso Gili Jáuregui.
Socio Dpto. Derecho Civil y Procesal. ROCA JUNYENT.

La sentencia que nos ocupa tiene su fundamento en al art. 1967,1º del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de tres años para que un abogado pueda reclamar a su cliente los honorarios que éste le adeude por los servicios profesionales prestados.

Lo relevante –aunque no novedoso según más adelante veremos- de dicha sentencia es que (i) establece que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inicia el día en que el abogado deja de prestar sus servicios para el cliente y (ii) que dichos servicios –a efectos de prescripción- se deben considerar globalmente, como un servicio profesional en su conjunto y no individualmente asunto por asunto.

Dicho de otra manera, a partir del momento en que el abogado deja de trabajar para su cliente puede reclamarle, durante los siguientes tres años, todas las minutas que éste le adeude desde el inicio de su relación profesional, por antigua que ésta sea –siempre, obviamente, si entre un asunto y otro no media un espacio de tiempo superior a tres años- y por cualesquiera asuntos que le hubiese encomendado. En este sentido la sentencia es muy clara cuando establece que “ni siquiera se exige que (los asuntos) vayan interrelacionados”. Incluso, por qué no, por servicios profesionales prestados podríamos entender tanto los que han supuesto una intervención ante los tribunales como aquellos que se hayan limitado a un mero asesoramiento, pues ni el art. 1967,1º del Código Civil ni la propia ratio decidendi de la sentencia se limita exclusivamente a los primeros.

No compartimos el criterio del más Alto Tribunal aunque éste no sea en absoluto nuevo, pues cuanto menos desde 1997 ya existen sentencias en el mismo sentido. Considerar que los servicios prestados forman un todo, una globalidad, incluso cuando los asuntos son distintos y no van interrelacionados va en contra el principio de la autonomía de los contratos. Cada encargo que realiza un cliente a su abogado es un contrato independiente, es distinto del anterior y lo será del siguiente, tiene su propia vida y evolución y así debe ser tratado, también a efectos de prescripción de los honorarios de ese propio asunto. No vemos el motivo por el cual esto último deba tener un tratamiento distinto.

Cada asunto que asume un abogado nace de un encargo previo y expreso del cliente y genera un contrato de prestación de servicios que suscriben ambas partes –o así debería ser por razones evidentes-, en el que entre otras cosas se fija un presupuesto económico para ese asunto. Esto demuestra que ese asunto goza de su propia autonomía. No compartimos la extrañeza que le causa al ponente de la sentencia cuando hace suyo el argumento recogido en la sentencia de 8 de abril 1997 (RJ 1997, 2707) de que “seria anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice”, pues en el marco de una pluralidad de servicios contratados lo anterior –el reclamar por cada actuación judicial- no sólo es lo normal sino lo deseable y aconsejable.

Para finalizar una última reflexión: este posible “alargamiento” del plazo de prescripción más allá de los tres años permitido por la jurisprudencia y que favorece claramente a los abogados, podría afectar a la seguridad jurídica del cliente. Pensemos en un supuesto en el que, después de muchos años de relación profesional continuada y satisfactoria entre abogado/cliente, aquél decide, por la razón que sea, reclamar a éste una factura por un asunto encomendado al inicio de su relación. Será difícil que dicho cliente entienda que dicha reclamación no es extemporánea ni realizada con mala fe por su abogado después de “x” años (podrían ser muchos) de no reclamarle esa factura.

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