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19/03/2024. 07:17:21

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Las dos caras de la misma moneda de la STS 463/2019, de 11 de septiembre (vencimiento anticipado)

Interrogantes

Dudas de adecuación al Derecho Comunitario

Dudas de adecuación al Derecho Comunitario

Francisco Javier Orduña Moreno
Exmagistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

En el marco de la Directiva 93/13/CEE, hay que tener en cuenta que «el interés o la decisión del consumidor» a la hora de determinar la aceptación de la integración realizada por el Juez nacional, en nuestro caso, la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria, resulta necesaria o determinante para la viabilidad de la protección dispensada por el juez nacional en beneficio exclusivo del consumidor. 

La decisión de consumidor, es decir, su preferencia en aceptar o no los efectos derivados de la integración contractual realizada por el juez nacional, constituye en el marco de la Directiva un principio o línea roja que no puede ser obviada por el juez nacional. Tampoco hay que olvidar, por una parte, que la integración contractual que realiza el juez nacional se hace sólo en beneficio del consumidor, y nunca de la parte predisponente. Por la otra parte, conforme al principio de efectividad de la Directiva, art. 6.1, no hay que olvidar que el consumidor tiene el derecho (la opción) de preferir el efecto de la nulidad del contrato, según lo manifestado en el proceso; por lo que, además, "necesariamente" se le debe dar audiencia al respecto y su decisión es vinculante para el juez nacional.

Debe tenerse en cuenta que esta conclusión tiene una clara confirmación en la doctrina del TJUE. Para la sentencia de 30 de abril de 2014, sentencia nuclear en esta materia, la integración contractual que se permite, ante la nulidad del contrato de préstamo por la falta de transparencia en el funcionamiento de la conversión de la divisa extranjera, opera en la medida de que dicha nulidad provoca un efecto de restitución que pudiera resultar muy gravoso para el consumidor, pero siempre partiendo de esta coordenada, es decir, que el propio consumidor así lo estime y prefiera la subsistencia del contrato modificado y no su nulidad, a la que siempre tuvo derecho por el principio de efectividad de la directiva (la no vinculación a los efectos de la cláusula declarada abusiva).

También hay que tener en cuenta que el supuesto de la cuestión de dicha sentencia, elección entre la nulidad del contrato y la correspondiente restitución, o la continuidad del contrato bajo otro índice de referencia de variación del tipo de interés, no es semejante al aquí analizado, tal y como pretende hacer ver el Tribunal Supremo al plantear la elección entre el procedimiento de ejecución hipotecaria y el procedimiento de ejecución general, sino, más bien, por el contrario, la elección que realmente se plantea es entre seguir sujeto al procedimiento de ejecución hipotecaria u optar por su sobreseimiento por causa de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. La cuestión, como se ve, cambia radicalmente si se observa desde esta perspectiva.

Esta conclusión, además, ha salido reforzada a tenor de la sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019 y de la Comunicación de la Comisión sobre las directrices de interpretación y aplicación de la Directiva 93/13/CEE de 27 de septiembre de 2019. En ambos textos (parágrafo 56 de la sentencia y apartado 4.3.2 de la Comunicación) queda claro que la decisión del consumidor resulta determinante en materia de nulidad del contrato y de la posterior integración contractual que pueda realizar el Juez nacional.

En cualquier caso, hay motivos suficientes para que se plantee la pertinente cuestión prejudicial al TJUE.

Dudas de constitucionalidad

Javier Plaza Penadés
Catedrático de Derecho Civil y Of Counsel Navas&Cusí Abogados

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, 463/2019, de Pleno, de 11 de noviembre, sobre el vencimiento anticipado, ya ha tenido dos contestaciones muy importantes:

La primera es la de la Audiencia Provincial del Barcelona respecto de la aplicación de la citada sentencia, donde en sus criterios de aplicación señala que dicha sentencia puede ser contraria a la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito al consumo (LRCCI).

Con ello se señala que la nueva doctrina jurisprudencial del TS conlleva la pérdida de su derecho a conservar el beneficio de plazo pese a ser el perjudicado por una cláusula abusiva de vencimiento anticipado y que lo es porque la doctrina del Supremo aplica de forma retroactiva los nuevos criterios del vencimiento anticipado del artículo 24 LRCCI y 129 bis LH.

Sin, embargo, la aplicación de dicha doctrina contraviene el tenor literal de la disposición transitoria primera, apartado cuarto,  LRCCI cuando establece: «Sin embargo, no será de aplicación este artículo (24 LRCCI) a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no».

El Supremo sostiene en su sentencia que no hay retroactividad porque dicha disposición transitoria reconoce una "retroactividad parcial". Sin embargo, esa retroactividad parcial lo es únicamente respecto a los contratos anteriores al momento de entrada en vigor de dicha ley del 16 de junio cuyo vencimiento anticipados se produce con posterioridad (primera para parte de la D.T.), pero la irretroactividad es total respecto de los vencimientos anticipados ya producidos.

Por tanto, la vulneración de la D.T. 1ª LRCCI será el primer argumento para evitar la aplicación de esta doctrina del Supremo cuando se inicien los nuevos ejecutivos de procedimientos "suspendidos y sobreseídos" o "no iniciados" en los que el vencimiento anticipado que se haya producido con anterioridad al 16 de junio de 2019 (fecha de entrada en vigor de LRCCI). Pero, además, surge la duda de la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución y el principio de irretroactividad de las leyes, lo que permitirá al juez plantear la cuestión de constitucionalidad para saber si esa interpretación del Supremo es una interpretación conforme con el artículo 9.3 Constitución.

La segunda es la que se deriva de la STJUE de 3 de octubre, asunto C‑260/18, en la que, en el punto segundo de su fallo, señala que en los supuestos de nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de la cláusula abusiva "la voluntad que el consumidor haya expresado es determinante".

Por ello, cuando la STS de 11 de septiembre permite que se continúe con una ejecución hipotecaria suspendida sin dar traslado al consumidor para "conocer su voluntad" y sin que se haya podido oponer a dicha aplicación retroactiva, se vulnera los derechos a ser oído y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE y artículo 47 Carta DFUE), lo que permitiría interponer recurso de amparo e, incluso, exigir responsabilidad al Estado por los daños derivados de la infracción al derecho comunitario.

De estos dos motivos, surgen además un sinfín de posibles cuestiones que cualquier juez o tribunal va a querer preguntar al TJUE en forma de cuestión prejudicial, cuestiones de adecuación al Derecho comunitario que también lo son de inconstitucionalidad, tales como si el Derecho comunitario de consumo justifica que ante "la misma cláusula abusiva de vencimiento anticipado" (esto es, ante un cláusula idéntica) el consumidor de un crédito de consumo o de un préstamo personal conserve su derecho al plazo, mientras que el consumidor de un préstamo hipotecario lo pierda, y si tal discriminación, justificada en la necesidad de proteger al acreedor hipotecario en detrimento y perjuicio de los derechos del consumidor, lesiona los artículos 14 CE y 20 y 21 CDFUE….

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