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Ley de Jurisdicción voluntaria: bodas y divorcios ante notario

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Tarta de novios

CASARSE ANTE NOTARIO

LA CARA

Roberto Santolaria Albertín.
Notario de Pamplona

La remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria puede suponer el primer paso para lograr el objetivo de que los jueces y magistrados puedan centrarse en su verdadera función: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La jurisdicción voluntaria se desenvuelve en otro ámbito, lo que permite su atribución a órganos distintos de los jueces y tribunales, evitando lastrarlos con asuntos no propios de su función, dado que lo característico de la jurisdicción voluntaria es la ausencia de litigio de una parte frente a otra, a lo que se debe unir la necesidad de dotarla de un procedimiento con garantías formales para el particular que inicia el expediente.

Aceptado esto, es preciso analizar si el notario puede ser útil en este ámbito, a lo que se debe responder afirmativamente. En primer lugar la fe pública notarial constituye una función pública, ejercida por el notario como funcionario público, y es que la función notarial secularmente ha venido presidida por el control de legalidad al autorizar escrituras y actas. El notario controla la regularidad no sólo formal, sino material de los actos y negocios en que se requiere su intervención. En segundo lugar, hay más de 3.000 notarios en España, repartidos geográficamente no solo por criterios económicos, sino además por criterios de interés social, lo que permite que cualquier ciudadano pueda encontrar un notario cerca de su domicilio. En tercer lugar, todos los notarios están dotados no solo de la preparación jurídica y profesional necesaria, sino que, además, el esfuerzo realizado en la última década, permite que hoy el notariado tenga un avanzado sistema tecnológico, permitiendo la comunicación telemática y la realización de todo tipo de trámites ante las Administraciones, lo que puede simplificar la parte procedimental de estos actos jurídicos. Estos hechos ya han demostrado la utilidad y necesidad del notariado en otros ámbitos en que el legislador ha solicitado su colaboración, señaladamente en la prevención del blanqueo de capitales o en la persecución del fraude fiscal.

Dentro de este ámbito de jurisdicción voluntaria, entrarían las bodas y los divorcios, estableciéndose en el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria como una nueva opción. En cuanto a las bodas, como es lógico, no desaparecen las bodas religiosas y las laicas celebradas en Ayuntamientos y Registros Civiles, cuyos expedientes se seguirán tramitando exactamente igual que hasta ahora. En cuanto a las separaciones y divorcios, en los casos de mutuo acuerdo e inexistencia de hijos menores o personas con capacidad judicialmente completada, los ciudadanos también podrán acudir al juzgado o al notario, según entiendan más conveniente para sus intereses. En definitiva, se dan más opciones al ciudadano para que libremente pueda elegir entre las existentes. No se impone ninguna.

Finalmente, cabe señalar que el notariado durante muchos años ya ha demostrado su utilidad y capacidad para llevar a buen puerto determinados actos de jurisdicción voluntaria que le han sido encomendados; no es una función nueva para el notariado, pues ya el artículo 3 del Reglamento Notarial designa a los notarios como “órganos de jurisdicción voluntaria”. Basta recordar las actas de notoriedad para inmatricular fincas o las actas de declaración de herederos abintestato cuando los herederos son descendientes, ascendientes o cónyuge del causante (estas desde la ley 10/1992 de 30 de abril), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y lo que ha supuesto la intervención notarial en cuanto a agilidad en su tramitación y reducción de costes para el ciudadano.

LA CRUZ

Luis zarraluqui Sánchez-Eznarriaga.
Abogado.

Os declaro marido y mujer. Ya podéis besaros … de lo que yo, el Notario, doy fe.

De esta forma terminarán las bodas si el anuncio (¿la amenaza?) del Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de que los Notarios, (algunos transmutados agentes de cambio y bolsa o corredores de comercio) van a poder celebrar matrimonios civiles. Al Anteproyecto precede por una nota que señala que “Se abre la posibilidad (¿?) de que las bodas se celebren ante notario, aunque se podrán hacer también, como hasta ahora, en el Registro Civil (¡!) y en los Ayuntamientos”, añadiendo que “suma una nueva opción a la celebración de los enlaces matrimoniales”.

La competencia para la celebración de los matrimonios civiles, el art. 49 CC, se la atribuye al “Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código”, pero la Ley del Registro Civil, 20/2011, de 21 de julio, que tras una dilatada vacatio legis, acaba de entrar en vigor al haber transcurrido tres años desde su publicación en el BOE del 22 de julio de 2011, en su art. 58.1 determina que “la celebración del matrimonio en forma civil corresponde a los alcaldes o a los concejales en quienes aquellos deleguen”, eliminando a los jueces. Aunque no se menciona el art. 49 CC, entre los reformados por esta Ley, en el apartado V del Preámbulo confirma esta modificación al señalar que “la instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los Ayuntamientos”. Por otra parte, en su Disposición Final segunda 2, se aclara que “Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio, deben entenderse referidas al alcalde o concejal en quien este delegue” (sic). Parece claro, pues, que sólo los alcaldes y sus concejales delegados pueden casar, habiendo perdido su competencia los jueces encargados del Registro Civil el pasado día 22 de julio. En lugar alguno del Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria, pese a su anuncio de apertura de posibilidades, aparece la reforma del art. 58 LRC, ni se mantiene la competencia de los Jueces, como opción a los Alcaldes.

Pero volviendo al tema de la hipotética posibilidad de que los notarios puedan celebrar bodas, no creemos que la sustitución de un concejal por un notario pueda ser motivo de que nos rasguemos las vestiduras. Es más, el notario posee la fe pública y, por tanto, su adveración de la prestación del consentimiento que es el fundamento de la contracción del hoy mini-vínculo del matrimonio, incrementa su calidad.

Nuestra duda que comprende también a alcaldes y otros funcionarios, tiene su origen en el art. 117.3 CE sobre la exclusividad jurisdiccional, porque el matrimonio exige un expediente previo, que según la Ley del Registro Civil ya en vigor, han de instruir los secretarios de los ayuntamientos, y que puede comportar nada menos que la negativa al ejercicio del derecho fundamental a casarse, tras juzgar de la veracidad de la intención de los contrayentes, como previene la DGRN en su Instrucción de 9 de enero de 1995 dirigida a evitar que algunos extranjeros obtengan su entrada en España o la residencia o nacionalidad españolas por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles, valorando – juzgando – de conformidad con la Resolución del Consejo de la Comunidad Europea de 4 dic. 1997 (DOCE C n.º 382, 16 dic. 1997) –y con el art. 16 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo de 22 sept. 2003– las posibles presunciones de la utilización del matrimonio con el fin exclusivo de “eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países”, deducidas – juzgadas – de hechos, algunos anteriores al matrimonio, del no mantenimiento de vida en común; la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio; de que los cónyuges no se hayan conocido antes de casarse; que se equivoquen sobre sus respectivos datos personales, sobre las circunstancias en que se conocieron u otros relacionados con ellos mismos; que no hablen una lengua comprensible para ambos; la entrega de cantidades para que se celebre el matrimonio (fuera de la dote, cuando esta sea normal en su país).

¿No nos encontramos con una invasión inconstitucional en la jurisdicción que solo compete a los Jueces?

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