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18/04/2024. 15:43:31

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Lista de morosos ¿La publicamos o no?

Una tecla azul con un candado

Lista de morosos

LA CARA

Jaime Far Jiménez
Inspector de Hacienda, Dependencia Regional de Recaudación de Baleares.

Para pronunciarnos a favor, debemos empezar acotando cuál va a ser el ámbito de la publicación, es decir, qué se entiende por morosos. Podemos plantearnos dos posibilidades:

Publicar las listas de aquellos deudores a la HP con una connotación defraudatoria, es decir, aquellos que no pagaron sus impuestos en plazo habiendo sido descubiertos por la Administración posteriormente, y que siguen adeudando a la HP todo o parte de esos importes. Los llamaremos “defraudadores morosos”.

Publicar las listas de aquellos otros contribuyentes que adeudan tributos que no han sido previamente ocultados a la Administración, pero cuyo importe puede ser especialmente significativo y de ahí que interese que se conozca quiénes pueden ser, como podría ocurrir con los clubes de fútbol o las grandes empresas. Los llamaremos “morosos en dificultades”, en cuanto que partimos del hecho de que su endeudamiento tributario obedece a problemas de liquidez para el pago puntual de los tributos, y no a otras estrategias de carácter financiero o de manejo de su tesorería.

En cualquier caso, debemos señalar que una parte muy importante de los contribuyentes morosos de ambos tipos son sociedades mercantiles, el conocimiento de cuya denominación social sería poco ilustrativa a estos efectos. Sería, pues, conveniente, que junto a los nombres sociales apareciera también la identificación de alguna o algunas personas físicas especialmente relacionadas con estas sociedades (administradores o principales accionistas).

Con el matiz anterior, las ventajas de publicar ambas listas de morosos podemos analizarlas desde varios puntos de vista.

1)      Desde el punto de vista social de justicia tributaria.

La publicación de los que hemos llamado "defraudadores morosos" tendría dos efectos:

Un primer efecto inmediato de mero conocimiento de la realidad de nuestros contribuyentes, o mejor dicho, de nuestros no contribuyentes. Permitiría identificar de forma directa a aquellos que han tratado de ocultar hechos imponibles fraudulentamente y, además, no han completado la regularización de su situación tributaria, por lo que siguen en deuda con el resto de ciudadanos. El hecho de conocer esta información se supone que debería implicar un rechazo social hacia estos obligados tributarios, que es la finalidad que se perseguiría con la publicación de sus nombres; rechazo que podría manifestarse a través de un boicot comercial, financiero o alguna medida semejante de otra índole.

Y también tendría un efecto mediato, a más largo plazo, que es el de evitar este tipo de comportamientos en aquellos contribuyentes tentados de realizarlos en el futuro. Ahora bien, hay que tener en cuenta la facilidad con la que se pueden crear sociedades mercantiles en un Estado de derecho como el nuestro, cuyo nacimiento puede estar planificado desde el principio para conseguir, precisamente, el fin de la defraudación tributaria.

La publicación de los que hemos llamado "morosos en dificultades", desde el punto de vista que estamos comentando, únicamente podría tener algún efecto positivo si se trata de obligados tributarios con alguna peculiaridad, bien por su relevancia social, o por el importe adeudado. El efecto positivo sería conocer hasta qué punto se aprovechan del impago en plazo de los ingresos públicos en detrimento de aquellos otros que sí pagan en plazo y, por tanto, colaboran de forma más temprana en sostener nuestro Estado de Bienestar. Si, además, esta información fuera acompañada de si la demora en el pago es con el consentimiento de la Hacienda Pública (a través de la concesión de aplazamientos o fraccionamientos), o por encontrarse en un proceso concursal, podríamos saber qué empresas o ciudadanos quieren cumplir con sus obligaciones fiscales aunque no puedan hacerlo de inmediato, y distinguirlas de aquellas otras que simplemente reconocen la deuda pero no quieren, o definitivamente no pueden, afrontarla.

2)      Desde el punto de vista de la situación particular del obligado tributario:

La publicación de los que hemos llamado "defraudadores morosos" supondría el riesgo de su exclusión del mercado (si se trata de empresas) y de su rechazo social (en cualquier caso).

La publicación de los que hemos llamado "morosos en dificultades", si han conseguido un aplazamiento o fraccionamiento de la Hacienda Pública, tendría el efecto contrario, es decir, permitiría ver a estos contribuyentes con la voluntad de contribuir a pesar de las dificultades financieras. Respecto del resto de morosos, no se produciría ningún efecto positivo especial, más que la curiosidad de conocerlos.

Finalmente, debemos indicar que el conocimiento de personas morosas (en general) ya es una posibilidad que existe desde hace tiempo en nuestro país a través de RAI y ASNEF, que son las dos listas o registros de morosos más usadas en España por las empresas y las entidades de crédito para comprobar la solvencia de sus clientes o potenciales clientes. Y si bien, no son de acceso público (sólo acceden las empresas asociadas que han contratado sus servicios), basta no pagar una factura del móvil o un requerimiento de pago de un euro, ya que no hay un límite mínimo.

LA CRUZ

Julián Valero Torrijos
Profesor titular de Derecho Administrativo. Universidad de Murcia. Coordinador del grupo de investigación iDerTec – Innovación, Derecho y Tecnología

La reciente y polémica medida anunciada por la Administración tributaria de publicar los nombres de morosos y defraudadores en el ámbito tributario parece pensada, en realidad y mientras no se hagan públicos los términos concretos, para incrementar las audiencias de los denominados programas del corazón si no fuera por la seriedad de las consecuencias que supondrá y que deberían valorarse previo un serio y profundo debate jurídico. A continuación ofrecemos algunas de las claves que, en nuestra opinión deberían tenerse en cuenta.

Más allá de que los sujetos afectados sean personas físicas o jurídicas y que, por tanto, respecto de las primeras resultaría de aplicación la normativa de protección de los datos de carácter personal, procede realizar ahora una valoración general. Así, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la publicación cabría plantearla como una sanción o como una medida tendente a reforzar los medios de cobro de las deudas tributarias, distinción que no resulta en modo alguno baladí. En efecto, en el primer caso sólo podrá imponerse previa la tramitación del oportuno procedimiento, ya sea administrativo o, cuando la infracción fuese constitutiva de delito, del correspondiente proceso penal; lo que, además, implicaría necesariamente la reforma del Código Penal a través del procedimiento propio de las leyes orgánicas. De no tenerse en cuenta esta dualidad podrían darse relevantes problemas desde la perspectiva del principio non bis idem, en particular cuando la conducta tuviese relevancia penal y el órgano judicial no hubiese impuesto dicha sanción, lo que impediría a la Administración Tributaria acordar la publicidad del castigo. En todo caso, la difusión debería evitarse hasta que se hubiese agotado la vía judicial y la decisión de publicidad fuese ya firme —o, en su defecto, constase el reconocimiento de la infracción o la deuda por parte del sujeto afectado—, debiendo valorarse extender esta consecuencia igualmente al eventual control constitucional debido a que los perjuicios que se causarían serían de imposible reparación.

La medida sería, incluso, más discutible cuando la finalidad pretendida fuera impeler al deudor a pagar las deudas pendientes, sobre todo si tenemos en cuenta que la Administración en estos supuestos lo que debería hacer es tramitar el oportuno procedimiento de ejecución forzosa y, en caso de actuaciones defraudadoras basadas en el cambio de titularidad de los bienes o el uso abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por parte de sus gestores, ejercer las acciones judiciales penales y de cualquier otra naturaleza que procedan hasta lograr el cobro de la deuda. Sin que en este caso pueda argumentarse que la medida está prevista en una norma con rango legal, ya que es oportuno recordar a estos efectos que la interdicción de la arbitrariedad consagrada en el artículo 9 de la Constitución Española también se predica del poder legislativo. En consecuencia, sólo podría plantearse la medida con carácter excepcional y únicamente si las vías indicadas anteriormente no fructificasen. Asimismo, debería tenerse en cuenta las razones antes esgrimidas en relación con la firmeza de las actuaciones.

Más discutible sería incluso la publicación cuando afecte a personas físicas ya que, en este caso ,resultaría de aplicación la normativa sobre protección de datos personales. En concreto y, en defecto de consentimiento por parte de los afectados, se trata de una medida que ha de imponerse legalmente y, en nuestra opinión, a través de una Ley Orgánica, ya que afecta al contenido esencial del derecho fundamental; aunque lo cierto es que existen numerosas e indiscutidas habilitaciones similares a través de meras leyes ordinarias. Desde la perspectiva de este derecho fundamental y más allá del requisito formal aludido debería nuevamente valorarse hasta qué punto se respetan las exigencias del principio de proporcionalidad antes referidas y que no vamos a reiterar. Más aún si tenemos en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia —en concreto sentencia de 9 de noviembre de 2010, que resuelve los procesos C 92/09 y C 93/09—, bastante exigente por lo que se refiere a la justificación material de la necesidad de la publicidad.

Otras serias dudas nos suscita la iniciativa, pero las limitaciones de espacio nos impiden siquiera plantearlas todas ellas. No obstante, algunas resultan especialmente peliagudas: por ejemplo, ¿se aplicará la medida también a las Administraciones Públicas aprovechando la tramitación del Proyecto de ley de Transparencia y Buen Gobierno?, ¿o es que los contribuyentes no tenemos derecho a conocer la gestión que realizan nuestros representantes? Y en el caso de las condenas en costas por la temeridad en el mantenimiento de la acción en procesos judiciales por parte de las Administraciones Públicas, ¿tampoco tenemos los ciudadanos derecho a saber si se dilapidan nuestros impuestos y, en particular, si se ejerce la acción de repetición para reintegrar al erario público el importe de las costas judiciales en estos casos? Más aún, ¿será el tributario el primer ámbito donde se generalizaría esta medida y luego vendrán otros hasta convertir la actividad administrativa represora en una galería de cristal?

Sinceramente, parece que en el momento actual los poderes públicos deberían priorizar la efectiva utilización de las contundentes potestades administrativas que tienen legalmente reconocidas —respetando los límites y garantías que resulten en cada caso aplicables— y ejercer con rigor las acciones judiciales antes referidas, evitando que en el debate público se susciten propuestas de cara a la galería cuya eficacia está, además, por valorar.

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