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19/03/2024. 07:41:34

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Los administradores concursales no cobrarán de las costas judiciales

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Paquetes de las distinas monedas de euro y un billete de 50 euros

El objeto principal del concurso es conseguir la mayor cantidad de dinero posible para una empresa.

LA CARA

Eduardo Olarte Soto
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

El Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el estatuto de la Administración Concursal, que actualmente se encuentra en trámite de audiencia pública que finaliza a mediados de septiembre, viene a desarrollar el estatuto de la Administración Concursal profundizando entre otros aspectos, en el nuevo régimen de retribución desplegado en la reforma de la Ley 17/2014.

El Artículo 15 de dicho Proyecto establece que las costas a cuyo pago sea condenada la parte contraria en aquellos procedimientos judiciales en los que intervenga la administración concursal se integrarán en la masa activa, sin que la administración concursal tenga derecho a percibir cantidad alguna por este concepto (la llamada Regla de la exclusividad). Si el profesional se hiciere con las costas estaría cobrando el doble por los servicios por los que se le contrató.

La reforma tiene sentido pues el objeto principal del concurso es conseguir la mayor cantidad de dinero posible para una empresa con el objeto de mantenerla en el tráfico mercantil, lo que consigue este principio. La necesidad de la recuperación de activos por medio de un procedimiento que requiere la intervención de un abogado forma parte del trabajo para el que se designa al administrador. Se podría decir que forma parte del job description y, por ello, ya incluido en la remuneración. Pero es que, además, como se ha encargado de establecer nuestra jurisprudencia, unánime en esta cuestión, el crédito de la condena en costas son titularidad del litigante vencedor, con independencia del precio que, por nuestros servicios hayamos acordado (sean estos mayores o menores de las costas ganadas).

La intervención en el concurso de la administración concursal ya se retribuye con cargo a la masa activa y con sujeción a un arancel. Es más, la propia reforma ya instituye la creación de un fondo para satisfacer los honorarios de los administradores concursales en caso de que la concursada no disponga de medios.

El Administrador Concursal desempeña un papel esencial en el procedimiento concursal, cuyo buen desenvolvimiento depende en gran parte de su actuación. Desde la aprobación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la ley previó, en sus inicios, que los profesionales a su cargo pudieran desempeñar las tareas necesarias (dirección jurídica de incidentes o pleitos de recuperación, informes, etc.) sin necesidad de incurrir en nuevos costes por lo que se señalaron abogados y economistas de solvencia. Tampoco impuso la Ley la obligatoriedad de ser administrador concursal. Es una cuestión de profesionales voluntaria.

La revisión de algunos complementos retributivos que pretende este Proyecto se encuadra dentro de los principios de limitación, de efectividad y de eficiencia, de forma que la retribución a percibir por la administración concursal por su intervención en el concurso de acreedores, se equipara a la relación, actualmente existente, entre un cliente y su abogado, es decir, a cobrar unos honorarios estipulados de antemano sin más excepciones que las relativas a las cantidades complementarias vinculada a casos taxativos.

LA CRUZ

Ana Belén Campuzano
Catedrática de Derecho Mercantil
Universidad San Pablo CEU

Una de las características que debe informar un procedimiento concursal es que su coste económico sea ajustado al objetivo principal que se persigue, la mayor y más equitativa satisfacción de los acreedores ordinarios, lo que no puede producirse si el coste es tan elevado que consume buena parte de los –ya de por sí escasos- recursos que existen para lograr esa satisfacción. En efecto, si el coste es excesivo frustraría, cuando no eliminaría, la función de satisfacción de los acreedores ordinarios intrínseca al propio procedimiento concursal. Que con la redacción original de la Ley Concursal el coste económico del concurso de acreedores no respondía a esta característica, era una cuestión puesta de manifiesto por destacados concursalistas. Quizá por ello, las retribuciones que perciben los profesionales que intervienen a lo largo de este proceso, han conformado uno de los aspectos que más se ha reformado, directa o indirectamente, en las sucesivas y asistemáticas modificaciones de la legislación concursal. Así, la administración concursal ha ido progresivamente aumentando sus funciones, obligaciones y responsabilidad y reduciendo la retribución a percibir por su labor. La imputación de los honorarios de los auxiliares delegados y expertos independientes a la retribución que perciba la administración concursal, la imposición sobre la misma del coste de los informes de tasación y las aportaciones a la cuenta de garantía, el cambio de modelo general de administración que pasa de estar integrada por tres miembros a uno o la revisión a la baja del arancel de derechos de los administradores concursales, son sólo algunos ejemplos del tenor de las sucesivas modificaciones realizadas, que están conduciendo a pervertir la filosofía originaria del modelo. Ni que decir tiene que el proyectado desarrollo reglamentario del estatuto de la administración concursal, supondrá una nueva vuelta de tuerca en esta misma línea.

Es obvio que el papel que desarrolla el administrador concursal es esencial y la calidad y eficiencia de su trabajo imprescindible para lograr los resultados vinculados a los procedimientos concursales. E, igualmente, es indiscutible que su estatuto no es inmodificable e, incluso, que tras los primeros años de aplicación de la Ley Concursal podía ser necesario revisar algunos aspectos del mismo. Pero, lo cierto es que las sucesivas reformas en aras a delimitar el estatuto de la administración concursal han venido propiciadas más por las continuas tensiones respecto a la designación, a las propias ineficiencias del procedimiento y a una permanente “controversia” sobre el papel y la presencia que deben tener los diferentes intervinientes en los procedimientos de gestión de la insolvencia. En modo alguno se ha llevado a cabo un análisis sosegado y fundamentado, sino que el legislador se ha concentrado en reducir los costes del procedimiento incrementando los gastos del mismo que deben hacerse recaer sobre los honorarios de la administración concursal, sobre la pretendida base de que éstos siempre eran excesivos. Y es más que probable que en algún supuesto así haya sido, pero ningún sistema es perfecto y lo razonable es utilizar los instrumentos jurídicos –que los hay- para corregir esas situaciones, en lugar de cuestionar sistemáticamente el modelo y los profesionales que lo integran, propiciando su distorsión y caminando hacia otro modelo con más sombras que luces. Sólo por resaltar un dato: difícilmente se puede lograr la profesionalización de la administración concursal, a la que se exige un elevado nivel de formación continua y un permanente nivel de inversión, si en paralelo su “especialización” se topa con la sospecha y termina por diluirse al convertir la administración concursal en una actividad residual del profesional.

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