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¿Prescribe la responsabilidad civil ‘ex delicto’?

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¿Prescribe la responsabilidad civil ‘ex delicto'?

LA CARA

Paloma Ucelay
Jurista de II.PP.
autora del blog juristadeprisiones.com

La responsabilidad civil ex delicto posee la peculiaridad de tratarse de una deuda de naturaliza civil surgida en el marco de un procedimiento penal. Ello hace que se rija tanto por la LEC, como por las disposiciones del Código Penal, tal y como establecen el art. 984.3º de la LECrim y el art. 1.092 del Código Civil. También explica que se promueva de oficio por el juez sentenciador, salvo que exista reserva de acción por parte del perjudicado, que puede optar por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción civil.

El impulso de oficio origina dudas razonables acerca de si puede hablarse o no de prescripción de esta responsabilidad civil, ya que no existe un precepto específico que lo aborde. Sin embargo, el principio de seguridad jurídica hace necesario que el obligado al pago pueda atenerse a un plazo determinado desde que pudo exigírsele el cumplimiento de tal obligación. Así, el Código Civil establece que los derechos y acciones de cualquier clase se extinguen por la prescripción, en perjuicio de toda clase de personas, por el mero lapso del tiempo fijado por la ley (arts. 1.930, 1.932 y 1.961). Resulta, pues, aplicable el plazo establecido en el art. 1.964.2, que señala 5 años para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial (eran 15 años antes de la reforma operada por Ley 42/2015). Este plazo de prescripción empieza a contar "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación" (esto es, desde la firmeza de la sentencia, según el art. 1.971, o más concretamente, desde la notificación al perjudicado de la resolución, según doctrina consolidada del TC y el TS). Cualquier actuación en relación a la exigencia de responsabilidad civil (p.e., la declaración de insolvencia del penado) interrumpiría, por otro lado, del plazo de prescripción iniciado (art. 1.973 CC).         

En este punto es necesario destacar la falta de actuación de la mayoría de los juzgados durante el tiempo de ejecución de la pena (unida a la frecuente inactividad del propio perjudicado), generalmente tras un único requerimiento de pago frustrado. Y ello a pesar de las posibilidades que les brinda la LECrim, no sólo de modo genérico en el art. 984, sino de modo más concreto en el art. 989, permitiendo al secretario judicial encomendar a los organismos tributarios correspondientes la investigación patrimonial necesaria para conocer las rentas y patrimonio del condenado (actuales o que vaya adquiriendo) hasta la total satisfacción de la responsabilidad civil. Y, tratándose de delitos contra la Hacienda Pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación correspondientes tienen competencia para investigar, bajo supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito (art. 989.3º).

Considero complicado defender la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil cuando la legislación prevé mecanismos para su exigencia dentro de un plazo razonable. Quizá la cuestión deba centrarse más bien en el hecho de que, mientras el legislador se empeña en reducir los plazos de prescripción, sigue sin ponerse medios para la investigación judicial de los bienes del penado que impidan el archivo automático de numerosas sentencias con responsabilidades civiles pendientes de ejecutar.

También convendría analizar si, a pesar de la distinta naturaleza de la pena y la responsabilidad civil, resulta razonable que esta pueda en muchos casos prescribir sin haberlo hecho aún el delito que originó tal obligación.

LA CRUZ

Puerto Solar Calvo
Jurista de Instituciones Penitenciarias

El ATSJ de Cataluña de 19 de marzo de 2018 plantea dudas sobre lo que venía siendo práctica común de algunos órganos judiciales. Esto es, y siguiendo su propio literal, el archivo "por prescripción, automáticamente y sin discusión, transcurridos los quince años de paralización a que se refería el art. 1.964.2 CC, aquellas ejecutorias con responsabilidades civiles pendientes de ejecutar, generalmente tras un solo requerimiento de pago fallido o infructuoso y, en no pocas ocasiones, sin atender siquiera a la investigación de los posibles bienes del penado". En concreto, el ATSJ de Cataluña que comentamos destaca otras resoluciones que defienden una línea interpretativa opuesta. De entre ellas, sobresale el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 enero 2018, en el que se expresa que la responsabilidad civil impuesta en sentencia es imprescriptible, sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de oficio (art. 984.3 LECrim).

De este modo, y aun asumiendo la naturaleza eminentemente civil de la responsabilidad pecuniaria ex delicto, la resolución que traemos a colación aporta argumentos de peso para alinearse con la opción de la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil ex delicto. En primer lugar, en la posible prescripción de la responsabilidad civil impuesta en sentencia decaen los argumentos que normalmente concurren para defender la institución de la prescripción en sí. Esto es, la necesidad de seguridad jurídica y la falta de acción del acreedor de la obligación, pues lo que se reclama parte de una sentencia que ha de ser ejecutada de oficio por el órgano judicial encargado de ello. En segundo lugar, no existe un precepto que específicamente establezca la prescripción de la responsabilidad civil impuesta en sentencia por delito, con lo que, siendo la prescripción una institución ciertamente extraña a la idea más pura de justicia, especialmente desde el punto de vista de la víctima, se debe imponer una interpretación restrictiva de la misma. Por ello, el ATSJ de Cataluña distingue la prescripción de la acción civil de la imprescripción de la responsabilidad civil impuesta en sentencia. Mientras la primera responde enteramente a lo recogido en la LEC y se ve afectada por la reducción de plazo de prescripción llevada a cabo por Ley 42/2015 -de 15 a 5 años-, la segunda es ajena a cualquier plazo de prescripción que sea considerado.

Los argumentos del TSJ de Cataluña convencen en tanto lo justo es promover el resarcimiento de la víctima en todos sus términos. A la vez, es necesario lograr un grado de reinserción social del penado tal que el mismo busque la satisfacción del daño causado y no el mero transcurso del tiempo necesario para su prescripción. Sin embargo, no podemos olvidar el aspecto práctico. La cuantía de las responsabilidades civiles ex delicto es en muchas ocasiones inabordable en términos realistas. Además, en contra de lo que considera el ATSJ catalán, concurren argumentos de seguridad jurídica a considerar, pues los condenados raramente conocen de qué modo y en qué términos se ejecutan dichas responsabilidades una vez pasado largo tiempo tras haber sido condenados por el delito. En definitiva, y si bien los argumentos que aporta la resolución se aproximan al mejor ideal de justicia, quizá el camino para la satisfacción de la víctima consista más en lograr que la responsabilidad civil se determine de forma realista y se ejecute de manera eficaz, que en la mera declaración formal de su imprescriptibilidad.    

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