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25/04/2024. 12:44:50

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Readmisión de médicos jubilados

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Un médico

¿Qué ocurre cuando, a una determinada edad, un facultativo exige seguir trabajando? ¿Puede el Servicio Navarro de Salud jubilarlo? Una sentencia ha hablado, por lo que nos encontramos ante dos posturas frente a la readmisión de los médicos jubilados.

LA CARA

Pilar Ollo.
Abogada.

La profunda situación de crisis económica por la que atraviesa nuestro país ha dado lugar a la adopción de diferentes medidas y en muy diversos ámbitos. Dentro de dichas medidas y con la finalidad de cumplir con los objetivos de déficit, se enmarca, tal y como se proclama en su exposición de motivos la Ley Foral 13/2012, de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, norma que, entre otras medidas, suspende la previsión relativa a la prolongación de la permanencia del personal en el servicio activo, una vez cumplida la edad de jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, con determinadas excepciones.

En aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.4 de esta norma, el Servicio Navarro de Salud – Osaunbidea procedió a dar de baja en el servicio activo al personal que permanecía en el mismo con la edad de jubilación forzosa ya cumplida.

Frente a esta actuación administrativa, y una vez agotada la preceptiva vía previa, se interpuso demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Pamplona, habiendo recaído sentencia estimatoria el 4 de febrero de 2014 (es de reseñar que ya con anterioridad, en relación con personal laboral al que afectó idéntica medida, se declaró el cese como despido improcedente).

La razón fundamental en la que se basa esta sentencia para la estimación del recurso parte de un dato esencial: el reconocimiento a la prórroga en el servicio activo, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, constituye un derecho adquirido por el funcionario y no una simple expectativa, derecho que nace en el momento en que se ejercita la opción concedida, en este concreto caso, por el art. 32 de la LF 10/2003, y que sólo puede extinguirse anticipadamente por voluntad expresa del funcionario, no siendo lícito dejarlo sin efecto mediante la aplicación retroactiva de la LF 13/2012, pues con ello se vulneraría el art. 9.3 de la CE, que expresamente prohíbe la aplicación retroactiva de disposiciones desfavorables.

Desde esta consideración, sin ningún género de dudas, es impecable dicho razonamiento jurídico. Así, en efecto, tanto la normativa estatal (art. 67.3 Ley 7/2007, 12 abril, EBEP y art. 26.2 Ley 55/2003, 16 diciembre, EMPESS) como la foral (art. 32, LF 10/2003, DPF) permiten la prórroga en la permanencia en el servicio activo una vez alcanzados los 65 años, esto es, reconocen al personal funcionario y al estatutario, lo que se ha venido a denominar por el TS en sus sentencias de 9 y 29 de marzo y 26 de abril de 2012, un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio, de donde puede colegirse sin ningún género de duda que una vez ejercitado ese derecho y reconocido como tal por la Administración, desaparece aquella condicionalidad, y este derecho subjetivo despliega toda su virtualidad, pasando a ser un derecho asumido, consolidado e integrado en el patrimonio del sujeto como consecuencia de su expreso reconocimiento por un acto singular e individualizado, derecho este no puede ser dejado sin efecto por la Administración.

Por último, la sentencia rechaza el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que se solicitaba en demanda, partiendo de que la norma foral es similar a la estatal y de la no vulneración del principio de igualdad por aplicarse sólo a partir de un determinado momento.

LA CRUZ

Fernando Isasi.
Abogado.

La Ley Foral 13/2012, de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, incluyó entre sus determinaciones la relativa a la jubilación del personal funcionario que permaneciese en servicio activo tras haber cumplido la edad de jubilación forzosa. Es decir, por razones de carácter económico y presupuestario se modificó la normativa reguladora de la prolongación en el servicio activo del personal funcionario con la edad de la jubilación forzosa cumplida. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea resolvió, consiguientemente, dar de baja en el servicio activo a personal que había prorrogado su permanencia más allá de la edad de jubilación forzosa, surgiendo, con ocasión de esta decisión, el conflicto jurídico examinando.

La resolución de la cuestión suscitada, así lo considera la sentencia dictada por el órgano judicial, exige precisar cuál es la naturaleza de la prolongación o prórroga reconocida para el servicio activo al personal funcionario que ha cumplido ya la edad ordinaria de jubilación: ¿nos encontramos en estos casos ante un derecho adquirido o ante una mera expectativa?.

Pues bien, para el órgano judicial estamos ante un verdadero derecho adquirido por la persona que ha solicitado la prolongación de la permanencia, derecho que no puede quedar restringido por la nueva normativa aplicada retroactivamente (art. 9.3 de la CE).

Frente a dicha argumentación estimo que hay, al menos, dos razonamientos que nos pueden llevar a concluir la conformidad a derecho de la actuación de la Administración demandada.

En primer lugar, la propia gramaticalidad o literalidad de los preceptos que regulan la prolongación de la permanencia en el servicio activo de los funcionarios, tras cumplir la edad de jubilación forzosa, así como incluso los propios actos administrativos que otorgaron la mencionada prolongación.

Ni de los preceptos (en este caso, art. 32 de la Ley Foral 10/2003), ni de los propios actos que otorgaron la prolongación (nótese que, como se señala por la Administración demandada, no se fija plazo final alguno en las resoluciones), puede inferirse un verdadero derecho adquirido hasta los 70 años de edad. La normativa reconocía un derecho subjetivo condicionado pero no hasta los 70 años. El derecho a la prolongación ha existido durante el tiempo efectivamente prolongado, no siendo por lo tanto restringido; por el contrario, en el período sucesivo o posterior, no disfrutado hasta el momento, nos encontramos ante una expectativa.

En segundo lugar, no por ello menos importante, el carácter estatutario del régimen jurídico del personal funcionario. El personal funcionario, tal y como ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, está sujeto, cuando adquiere dicha condición, a un régimen estatutario que puede ser objeto de sucesivas reformas o modificaciones.

En este sentido, incluso se ha llegado a afirmar, pudiendo trasladarse al presente supuesto, que la jubilación forzosa del personal por causa de edad forma parte del contenido de la relación estatutaria que les vincula con la Administración, y la anticipación de la edad de jubilación constituye una legítima modificación legislativa de dicho régimen estatutario, fundada en razones sociológicas y económicas, que no produce a los afectados una lesión de un derecho subjetivo o de un interés cierto, efectivo y actual que existiese en su patrimonio.

Los dos motivos señalados parecen ratificar la conformidad a derecho de la actuación administrativa discutida.

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