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29/03/2024. 14:52:59

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El convenio de Montreal, norma aplicable tanto a los vuelos internacionales como a los nacionales y comunitarios

Abogado
Legaltea abogados S.L.

Ningún letrado duda que, en lo que al transporte aéreo internacional se refiere, son de suma relevancia el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, y, su predecesor, el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, hecho en Varsovia el 12 de octubre de 1929, del mismo modo que, a nivel nacional y comunitario, es de suma relevancia el Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

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No obstante, en la práctica forense, parece haberse olvidado que también es aplicable el Reglamento (CE) 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, el cual, en su cuarto considerando advierte que, “en el mercado interior de la aviación, se ha eliminado la distinción entre transporte nacional y transporte internacional” y que, por consiguiente, se ha establecido el mismo nivel de responsabilidad de las aerolíneas en todo caso, siendo indiferente que se trate de un transporte nacional o internacional.

Así, el Reglamento (CE) 2027/97, el cual ha sido modificado por el Reglamento (CE) 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, tal y como establece en su artículo 1, desarrolla las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal en relación con el transporte aéreo de pasajeros y su equipaje y, además, establece determinadas disposiciones complementarias, haciendo extensiva la aplicación de dicho Convenio al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro.

Dicha aplicación extensiva ha supuesto que, el Convenio de Montreal, ha dejado de ser una norma sólo aplicable al transporte aéreo internacional, convirtiéndose en una norma interna más, debido al reenvío normativo que establece el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 2027/97, el cual dispone que "La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria -entendida como empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2407/92- en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad".

En conclusión, el Convenio de Montreal será la norma aplicable cuando se produzca una incidencia en un vuelo internacional en el que la aerolínea y los pasajeros ostenten la nacionalidad de dos Estados partes en dicha norma internacional, por su propio ámbito de aplicación -artículo 1 del Convenio de Montreal-. Mientras que, en lo que al transporte aéreo nacional y comunitario ser refiere, salvo que la aerolínea responsable del incidente padecido por el pasajero hubiera fijado voluntariamente un límite indemnizatorio superior al establecido en el Convenio, cuando la compañía aérea sea comunitaria, será indiferente el punto de partida y el punto de destino del transporte efectuado, de manera que, igualmente, deberá estarse a los límites máximos establecidos en dicho Convenio internacional y respecto de las aerolíneas no comunitarias, nuevamente, habrá que estar al Convenio de Montreal cuando el transporte tenga su origen o su destino en territorio comunitario, se realice o no la totalidad del mismo dentro de la Comunidad Europea (art. 6 del Reglamento (CE) 2027/97); puesto que, el Reglamento (CE) 2027/97 es directamente aplicable en cada Estado miembro de la Unión y, en consecuencia, obligatorio en todos sus elementos (art. 8 del Reglamento (CE) 2027/97).

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