¿Existen límites al principio dispositivo en un proceso de anulación de laudo arbitral?

Dos muñequitos verdes estrechándose la mano y un mazo de la justicia

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con base en el artículo 41.2 de la Ley de Arbitraje,ha acordado recientemente desestimar las peticiones de archivo de unos procedimientos de anulación de laudo arbitral formuladas de común acuerdo por las partes. Estas decisiones introducen un nuevo elemento a tener en cuenta a la hora de ejercitar una acción de anulación frente a un laudo arbitral: que las partes no puedan disponer del objeto del proceso y, en consecuencia, no puedan obtener su archivo pese a haber alcanzado un acuerdo extrajudicial.

Dos muñequitos verdes estrechándose la mano y un mazo de la justicia

El pasado 4 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ("TSJM") ha dictado los Autos 43/2016 y 63/2016 (los "Autos") en los que viene a confirmar la doctrina ya adelantada por medio de la Sentencia del propio TSJM, de 28 de febrero de 2017 [JUR 2017, 89938], conforme a la cual, una vez se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral por alguno de los motivos descritos en el artículo 41.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ("LA"), no cabe renuncia ni desistimiento de las partes.

I. Supuestos de hecho

Las dos acciones de anulación que han dado lugar a los Autos derivan de dos laudos arbitrales que declararon la resolución de unos contratos de arrendamiento. En la primera de ellas se invocaron como motivos de anulación del laudo los siguientes: (i) la vulneración del derecho de audiencia y contradicción (subsumible en el artículo 41.1.b) LA), consistente en que el árbitro único habría laudado sin poner en conocimiento de una de las partes el inicio del procedimiento arbitral; (ii) la inexistencia de convenio arbitral, al amparo del artículo 41.1.a) LA; y (iii) la infracción del orden público por radical infracción de las normas del procedimiento, al haberse tramitado el arbitraje teniendo como interviniente a una persona ya fallecida, al amparo del artículo 41.1.f) LA.En la segunda acción de anulación se invocó como único motivo la nulidad radical de la cláusula de sumisión a arbitraje, por su carácter abusivo, dada la condición de consumidor de los arrendatarios, al amparo del artículo 41.1.a) LA.

En ambos procedimientos de anulación, las partes solicitaron su archivo por haberse alcanzado un acuerdo extrajudicial durante la pendencia del mismo. En el primero de ellos, la petición de archivo se articuló con base en el artículo 19.2 de laLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC") (transacción), mientras que en el segundo de ellos se hizo con base en el artículo 22.1 LEC (satisfacción extraprocesal).

II. Valoración del TSJM

En los Autos se concluye que no cabe el allanamiento ni la transacción (como concreción del principio dispositivo) en los procesos de anulación de laudo arbitralque versen sobre una materia absolutamente indisponible. Para ello, el TSJM plantea dos escenarios: (i) la acción de anulación por alguno de losmotivos apreciables de oficio,donde no regiría el principio dispositivo, y que según el artículo 41.2 LA son aquellosprevistos en los apartados b), e) y f) del artículo 41.1 LA (el TSJM entiende que el motivo previsto en el artículo 41.1.a) se subsume en el f) cuando estamos ante consumidores); y (ii) la acción de anulación fundada en cualquiera de los otros motivos del artículo 41.1 LA, donde sí cabría la renuncia a la acción de anulación al no concurrir motivos de nulidad apreciables de oficio, esto es, al darse los presupuestos materiales y procesales precisos para su admisibilidad, tal y como señala la Sentencia del TSJM de 15 de noviembre de 2016 [JUR 2017, 2257].

El TSJM concluye que, una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral por motivos apreciables de oficio, las partes no pueden disponer de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable. Esta facultad no es otra que la de verificar si concurre o no la lesión de intereses tan generales como son la preservación del orden público y, en particular, la necesidad de que el procedimiento arbitral se desenvuelva con arreglo a las más elementales exigencias de audiencia y contradicción; intereses generales que, según el TSJM, la ley no faculta, sino que impone al Tribunal el deber de salvaguardar de oficio. Para argumentar lo anterior el Tribunal se apoya enresoluciones previas como son la Sentencia del TSJM de 17 de septiembre de 2015 [PROV 2015, 242025] o el Auto del TSJM de 17 de septiembre de 2015 [JUR 2015, 242025].

Según el TSJM, no entenderlo así sería tanto como vaciar de contenido la prescripción terminante del artículo 41.2 LA, que según los Magistrados no puede quedar a la voluntad de las partes, ya que prevalece el interés público asociado a la resolución de la demanda de anulación que la propia ley impone. Esta postura ya fue apuntada en las Sentencias del TSJM de 23 de octubre de 2015 [JUR 2015, 301853] y 2 de noviembre de 2016 [AC 2016, 1939]. Con base en todo lo anterior, el TSJM concluye que no es posible poner fin a un proceso que recae sobre la nulidad de un laudo, ni siquiera cuando las partes han llegado a un acuerdo, siempre que esa nulidad se pretenda cometida por motivos cuyo examen el Tribunal no puede ignorar al venirle impuesta por la ley su actuación ex officio.

El propio TSJM reconoce que con esta valoración se acentúa claramente el control jurisdiccional sobre el arbitraje, si bien en este caso la justificación recaería en el hecho de que el examen de oficio procede en aquellos motivos que trascienden la simple voluntad de las partes y su poder de disposición. Así, el TSJM recuerda que la anulación de un laudo arbitral solo puede ser acordada por el Tribunal competente, y no por medio de un allanamiento o transacción de las partes.

De acuerdo con lo anterior, el TSJM acuerda no haber lugar a la homologación del acuerdo alcanzado por las partes y, en consecuencia, desestimar la solicitud de archivo del proceso de anulación del laudo arbitral, que deberá proseguir sus trámites hasta culminar en Sentencia.

III. Voto particular

Los Autos cuentan con un voto particular que entiende que los únicos límites al artículo 19 LEC son aquellos que puedan derivarse de una norma con rango de ley, no existiendo un límite que impida la disponibilidad de la pretensión en la acción de nulidad del laudo arbitral.

A tenor de lo señalado en el voto particular, si los hechos alegados en la demanda, implícitamente aceptados como ciertos por el demandado en la transacción, constituyeran alguna de las causas de anulación del laudo arbitral previstas en el artículo 41.1 LA, debería sin más homologarse la transacción, salvo que supusiera un fraude de ley o renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Así, según el voto particular, la protección de los intereses superiores está garantizada en cualquier caso a través de los mecanismos de rechazo de la transacción que establece el apartado 2 del artículo 19 LEC, dado que el Tribunal debe analizar si el acuerdo o convenio alcanzado está o no prohibido por ley o está sometido a limitaciones por interés general o beneficio de tercero.

Se entiende en el voto particular que negar la posibilidad de transacción en este tipo de proceso conculca las previsiones legales del artículo 19 LEC, y podría provocar un perjuicio a alguna de las partes si finalmente se dictara una sentencia contraria a lo convenido de buena fe en la transacción. En concreto, se identifican dos consecuencias negativas: (i) la sentencia que se dicte deberá imponer las costas a la parte que corresponda, en aplicación del criterio del vencimiento establecido en el artículo 394 LEC; y (ii) en caso de estimación de la demanda, la anulación del laudo sin haberse homologado la transacción dejará a las partes sin título ejecutivo alguno para conseguir la satisfacción forzosa de sus pretensiones, caso de incumplimiento de alguna de ellas del pacto alcanzado.

Por último, concluye el voto particular enumerando otras consecuencias negativas que, a su juicio,esta resolución conlleva para: las partes, que no obtienen satisfacción a sus intereses; la Administración de Justicia, que se ve obligada a prolongar artificiosamente la tramitación del procedimiento sin eficacia alguna; y para el arbitraje, al introducir en el ejercicio de la acción de anulación del laudo un obstáculo más.

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