La mediación en el ámbito familiar: un sistema de justicia alternativa

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Unos brazo de colores agarrados

Los que trabajamos en el mundo jurídico estamos viendo cómo el proceso de mediación se va implantando paulatinamente con relativo éxito en nuestro país. La ley 5/2012 ha establecido por primera vez un marco general flexible de regulación de este modelo resolutivo de conflictos, la figura del mediador constituye el elemento nuclear del sistema, que tiene un papel determinante en la aproximación de las partes para la resolución final. Además constituye el cauce primordial por el que el legislador pretende desjudicializar asuntos que tienen una respuesta social más eficaz que la impuesta por los tribunales. Tras una progresiva acumulación de asuntos civiles y mercantiles (sobre todo en los últimos años de la crisis) la función jurisdiccional había perdido su excepcionalidad dado el alto índice de temas objeto de litigiosidad.

Manos de colores unidas

La Ley 5/2012 que incorpora la Directiva 2008/52/CE del Parlamento y del Consejo Europeo de 21 de mayo de 2008 va más allá en la regulación de contenidos que la prevista en la directiva transpuesta. En realidad viene a ser una normativa de alcance general que ya venía contemplada en parte en la legislación autonómica. Desde su puesta en práctica ha venido funcionando como un auténtico sistema de justicia alternativa, basado en los principios de confidencialidad y voluntariedad en el que las partes son los verdaderos protagonistas y deciden si quieren llegar hasta el final o abandonar las sesiones si lo prefieren. En todo caso, siempre es útil porque el acuerdo tiene fuerza vinculante y es título ejecutivo, beneficia a ambas partes porque están en situación de equilibrio y no tiene problemas en su aplicación. Por el contrario el sistema judicial tensiona mucho, sobre todo en el ámbito del derecho de familia, y la solución siempre viene impuesta por el juez que decide cuando dicta sentencia. Normalmente no suele haber problemas en su aplicación, nada que ver con los largos, arduos y complejos procedimientos de ejecución provisional, a la espera de que en una ulterior instancia se revoque, total o parcialmente la resolución recurrida.

El procedimiento de mediación en general ha sido muy favorable, se puede decir que más del 70% de los casos que entran en este servicio concluyen con acuerdo, por ese motivo el legislador con esta ley ha querido darle un carácter vinculante, como presupuesto anterior al proceso, como puede verse en los decretos que la desarrollan. Desde el inicio las partes saben que la puerta del juicio está abierta y, normalmente hay una fecha señalada para el caso de que las gestiones del mediador resulten infructuosas, por tanto, incluso cuando concluyen las sesiones sin avenencia, la experiencia resulta altamente positiva.

La experiencia que hemos ido viendo en Cataluña en los temas que afectan a la familia ha tenido, desde luego como, por otro lado viene siendo habitual en la regulación del derecho privado, su traslación al ámbito nacional. La mediación ha funcionado bien, permite analizar el conflicto con más profundidad, con detenimiento y minuciosidad, escuchando a todas las partes implicadas, en sesiones compartidas o los llamados "caucus" individuales, un método organizado en el que se divide de forma temática cada uno de los puntos sobre los que se va a debatir. Un método en el que las dos partes ganan frente al modelo judicial que sólo uno de los cónyuges puede ver satisfechas sus pretensiones y un método más ligero y breve pues, como reconoce la propia ley 5/2012 el número de sesiones es limitado, frente a una larga tramitación procesal de meses e incluso años, a pesar de tratarse de un procedimiento especial en el que se tiene un especial empeño en dar un curso rápido y diligente por las consecuencias que tiene en los afectados, en un litigio donde se debaten cuestiones muy complejas , las posiciones están muy enconadas y brotan emociones y sentimientos que hay que conocer a fondo para emitir un fallo ecuánime y fundamentado.

En Cataluña tenemos una ley de hace 5 años, ley 15/2009 de 22 de julio, de mediación en el ámbito privado y que, tras la reforma del año 2010 el Codi Civil de Catalunya contempla expresamente en su artículo 233.6 que debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la ley 15/2009, de mediación, en cualquier fase e instancia, exceptuándose los casos de violencia familiar y machista. Tras una primera sesión informativa se inicia el procedimiento, pudiendo las partes de mutuo acuerdo pedir la suspensión del proceso judicial mientras dura la mediación, comunicándolo a la autoridad judicial correspondiente. Los acuerdos obtenidos en la mediación, una vez incorporados al proceso se aprobarán en los términos descritos en el artículo 233-3 respecto del convenio regulador. Los acuerdos asumidos respecto del ejercicio de la responsabilidad parental deberán adecuarse a los intereses del menor. La falta de aprobación, en su caso, del acuerdo por la autoridad judicial deberá fundamentarse en criterios de orden público y de interés del menor.

El principio de voluntariedad como facultad de las dos partes para llegar a acuerdos extrajudiciales cobra en la legislación catalana una importancia capital antes y durante el procedimiento. De este modo, los pactos acordados en el convenio regulador no responden sólo a un momento concreto, sino que tienen vocación de futuro.

En este sentido se pronuncia la Sentencia número 10/08 de 3 de enero de 2008, de la Sección 18ª de l' Audiència Provincial de Barcelona, Rollo 112/07 en su Fundamento de Derecho I "Pues bien, de forma reiterada y constante ha venido manteniendo la Jurisprudencia que el convenio no responde sólo a un momento puntual sino que tiene una clara vocación de futuro hasta el punto que es la propia ley, en especial los artículos 76,77 y 78 del Código de Familia de Catalunya, la que atribuye a los miembros de la pareja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para regular los efectos de la situación de crisis, ya que en principio nadie está en mejores condiciones para determinar las consecuencias de la ruptura y los efectos tanto personales como económicos, que los propios interesados, que conocen perfectamente sus circunstancias personales y los medios con que cuentan. Es cierto que la existencia de un convenio anterior no obsta a que puedan plantearse de nuevo aquellas cuestiones que dieron lugar a la adopción de determinadas medidas tanto de carácter personal como patrimonial, si efectivamente se advierte que se ha producido una variación de aquellas circunstancias que fueron valoradas al pactarse determinadas medidas, y ésta posibilidad es la que expresamente recoge el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, variación que ha de ser sustancial."

De igual modo, la Sentencia número 109/08 de 15 de febrero de 2008, de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo número 337/07 en su Fundamento de Derecho I dice  "Se ha dicho ya de forma reiterada que el convenio no responde sólo a un momento puntual sino que tiene una clara vocación de futuro hasta el punto que es la propia ley, en especial los artículos 76, 77 y 78 del Código de Familia de Catalunya, la que atribuye a los miembros de la pareja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para regular los efectos de la situación de crisis, ya que, en principio, nadie está en mejores condiciones que los interesados para determinar las consecuencias de la ruptura y los efectos tanto personales como económicos, puesto que conocen perfectamente sus circunstancias personales, las causas de la ruptura y los medios con que cuentan."

Como puede verse cada vez más en los procesos de familia se le da el protagonismo a las partes y el mediador tiene un papel neutral, influye en las sesiones haciendo uso de sus aptitudes para intentar encauzar la dirección hacia el consenso, buscando la aproximación entre todos en un método cercano y eficaz, que opera como un verdadero sistema alternativo de resolución de conflictos y contribuye decisivamente en la desjudicialización de asuntos y agilización en la tramitación de expedientes.

Se trata, en suma, de un sistema fundamental que sirve para afrontar con rapidez los temas que más preocupan a la ciudadanía, un servicio que trabaja coordinadamente con los tribunales para hacer una justicia rápida y útil, adaptada a las necesidades del siglo XXI.

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