Novedades implantadas por el Real Decreto 980/2013 que desarrolla la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles

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Dentro de una señal dos siluetas de 2 personas una blanca y otra negra y en medio la silueta de dos caras juntas cómo que están hablando

El pasado 27 de diciembre de 2013 fue publicado en el BOE (Núm. 310) el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Dentro de una señal dos siluetas de 2 personas una blanca y otra negra y en medio la silueta de dos caras juntas cómo que están hablando

Se trata de una norma de mínimos, que entrará en vigor el próximo 27 de marzo de 2014, destinada al esclarecimiento de cuatro cuestiones elementales de la citada Ley: la formación de los mediadores, la creación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil o garantía equivalente de los mediadores e instituciones de mediación y el establecimiento de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

Así las cosas, el capítulo II –Formación de los mediadores– se limita a regular los requisitos imprescindibles de formación que tendrán que cumplir quienes quieran ser futuros mediadores, pero no de manera estricta ni cerrada, sino a través de una concepción abierta, estableciendo las siguientes reglas básicas para dotar a los profesionales de la cualificación idónea en la práctica de la mediación:

La formación específica comprenderá como mínimo, en relación con el ámbito de especialización en el que el mediador preste sus servicios, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, de ética de la mediación de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos. Con todo, la formación ya recibida con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto será válida y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar los requisitos de formación exigibles.

La duración mínima de la formación será de 100 horas de docencia efectiva, 65 horas teóricas y, al menos, 35 horas prácticas. La formación a nivel práctico deberá incluir ejercicios y simulación de casos y, de manera preferente, la participación asistida en mediaciones reales.

Al menos cada cinco años los mediadores deberán realizar una o varias actividades de formación continua de una duración total mínima de 20 horas y de carácter eminentemente práctico.

La formación tanto específica como contínua deberá impartirse por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal o con la debida autorización de la Administración y cuyo profesorado tenga al menos titulación oficial universitaria o de formación profesional de grado superior. Quienes impartan la formación de carácter práctico también habrán de reunir las condiciones de inscripción, que no de estar inscritos.

Por otro lado, el capítulo III –El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación crea una base de datos informatizada de acceso gratuito, carácter público e informativo y dependiente del Ministerio de Justicia (DGRN) que facilitará a partir del 1 de junio de 2014 el acceso de los ciudadanos a la mediación a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.

Este Registro se estructura en tres secciones: primera, en la que se inscribirán los mediadores; segunda, en la que lo harán los mediadores concursales; y tercera, para las instituciones de mediación. La inscripción, que en ningún caso excluye de futuras responsabilidad, será voluntaria tanto para mediadores como instituciones de mediación, pero a su vez, permitirá acreditar respectivamente tal condición o carácter. Si bien las inscripciones se realizarán a instancia de parte desde el 1 de abril de 2014, entretanto el mediador habrá de certificar estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional de grado superior, que cuenta con la formación específica para ejercer la mediación y que ha suscrito un contrato de seguro o garantía equivalente para la cobertura de su responsabilidad civil; las instituciones de mediación, lo harán mediante declaración responsable suscrita con certificado reconocido de firma electrónica por quien ostente sus representación. 

Como excepción, la repetida inscripción tendrá carácter obligatorio para los mediadores concursales pues la misma será condicio sine qua non para su nombramiento. Éstos deberán avalar que reúnen los requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 233 de la Ley Concursal. Posteriormente, el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación suministrará a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado sus datos (nombre, apellidos, NIF, domicilio y datos de contacto, incluyendo, en su caso, una dirección de correo electrónico) para la publicación en la lista oficial del Portal correspondiente del Boletín Oficial del Estado. Esta publicidad facilitará a notarios y registradores mercantiles el nombramiento de mediadores concursales. De momento, hasta la entrada en funcionamiento del Registro, la relación de mediadores concursales que se comunicará al Boletín Oficial del Estado se confeccionará a partir de las actuales listas de administradores concursales. El ingreso en el Portal tendrá lugar por orden estrictamente cronológico de recepción. Los datos del mediador concursal serán suministrados de forma secuencial de entre los que tengan el domicilio en la provincia designada por el registrador mercantil o notario solicitante que acceda al Portal. El mediador designado que no aceptase el cargo se situará al final de la secuencia, sin que pueda volver a ser designado hasta que finalice ésta.

Para concluir, la sección 5ª del capítulo II se dedica a la coordinación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación con los demás registros de mediadores que puedan existir en las Comunidades Autónomas, a fin de asegurar la unidad de datos, la economía de actuaciones y la eficacia administrativa. Como muestra de lo anterior, conforme establece la disposición transitoria primera, hasta el 1 de junio de 2014 será posible acreditar la formación del mediador ante el Registro del Ministerio de Justicia mediante certificación de su inscripción en el registro de mediadores de una Comunidad Autónoma.

Por su parte, el capítulo IV –El seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente de los mediadores e instituciones de mediación obliga tanto a los mediadores como a las instituciones de mediación a contar con un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente para cubrir los eventuales daños y perjuicios acaecidos de sus respectivas actuaciones. Incluso las instituciones de mediación tienen la posibilidad de asumir, adicionalmente y con independencia de su propio seguro, la contratación de la cobertura de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la actuación de los mediadores que actúen dentro de su ámbito. Ahora bien, sea como fuere, la institución de mediación siempre habrá de contraer solidariamente con el mediador la responsabilidad derivada de la actuación de éste. Con respecto a la suma asegurada por siniestro y anualidad, será proporcional a la entidad de los asuntos en los que se intervenga.

Por último, el capítulo V –Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos implanta un sencillo procedimiento desarrollado a través de medios electrónicos que permite una adecuada comunicación entre las partes y el mediador y posibilita el diálogo y el acercamiento de posturas para la resolución de reclamaciones de cantidades que no superen los 600 euros y en las que las pretensiones no hagan referencia a argumentos de confrontación de derecho. Es ágil, pues tendrá una duración máxima de un mes -prorrogable por acuerdo de las partes- y flexible, ya que permite pasar de una tramitación presencial a otra electrónica y a la inversa, realizar procesos mixtos (parte en forma presencial y parte en forma electrónica) o llevar a cabo de manera presencial las actuaciones que las partes acuerden. Su regulación específica se centra en la concreción mínima de aspectos que aseguren que se desarrolla con las garantías necesarias para que las incidencias o problemas técnicos no perjudiquen ni a las partes ni a la continuidad del procedimiento.

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