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18/04/2024. 15:51:46

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A propósito de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Chiclana de la Frontera por cuanto a IRPH

Abogada en Arriaga Asociados

Teníamos previstas para el pasado 25 de junio de 2019 las conclusiones del Abogado de la Unión Europea sobre el Asunto C-125/18 que se sigue en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) como consecuencia de una cuestión prejudicial interpuesta por un Juzgado de Barcelona en relación con un préstamo hipotecario referenciado a IRPH, sin embargo, se han pospuesto al próximo 10 de septiembre.

Casas y llaves

A la espera de estas conclusiones, algunos Juzgados de Primera Instancia están resolviendo algunos asuntos que entran en sus Decanatos relativos a préstamos hipotecarios referenciados al IRPH. Buen ejemplo de ello es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Chiclana de la Frontera en su reciente Sentencia de 24 de abril de 2019.

En este caso, nos encontramos ante un préstamo hipotecario formalizado con Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (UCI) referenciado como índice de referencia a IRPH Cajas y como índice sustitutivo a IRPH Conjunto Entidades, añadiéndole un diferencial de 0,49 %.

En el seno de este procedimiento, la representación procesal de UCI alegó que no se trataba de una condición general inserta en un contrato de adhesión sino que se trata de un elemento esencial del contrato, debidamente negociado y totalmente clara en su redacción. Sin embargo, como bien se indica en la Sentencia de referencia, nuestro Tribunal Supremo "ha venido reconociendo el carácter de condición general de contratación a las estipulaciones incorporadas a las escrituras de préstamo hipotecario suscritas por las entidades financieras, por lo que, incluso podemos considerar que dicha habitualidad es un hecho notorio, no necesitado de prueba, conforme al art. 281.4 LEC, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad bancaria de acreditar que, en el caso concreto, sí existió negociación individual".

El Juez hace una diferenciación entre dos tipos de condiciones generales de la contratación, esto es, las relativas al contenido económico o esencial del contrato – entre las que se encontraría la cláusula IRPH – y las que hacen referencia al contenido normativo o incidencias que sucedan en la ejecución del contrato. La diferencia principal y la que nos interesa en el caso que nos ocupa es que, para el caso de las primeras, el control se realiza en términos de transparencia. Buen ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 241 de 9 de mayo de 2013 relativa a las cláusulas suelo que considera que las cláusulas suelo no son abusivas por una falta de reciprocidad con relación a las cláusulas techo insertas en los contratos de préstamo hipotecario, sino por un defecto de transparencia que produce una alteración subrepticia e inesperada del precio del contrato.

La Sentencia termina fallando que la entidad financiera – UCI – no ha probado suficientemente que la cláusula IRPH haya sido debidamente negociada con el prestatario y, por tanto, concluye que "la cláusula no es transparente ya que no se proporcionó a los actores información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, que no constan simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar y que no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad".

A pesar de que los demandantes solicitan, además de la devolución de las cantidades pagadas de más por aplicación de la mencionada cláusula, la sustitución del índice IRPH por EURIBOR, el Juez de Instancia estima parcialmente la demanda y tiene, simplemente, la cláusula por no puesta sin proceder a la integración que se pretende por los demandantes. Es decir, para la fijación del importe a devolver se deberá tener en cuenta lo que se ha pagado realmente y lo que se habría pagado sin aplicación de la cláusula IRPH sin sustituirla por EURIBOR más un diferencial de 0,49 % que era lo solicitado en la demanda por la parte prestataria. En definitiva, lo que ha ocurrido es que se ha declarado el préstamo gratuito.

Lo más importante que debemos apuntar aquí es que, después de recibir una Sentencia como ésta, la entidad financiera no la ha recurrido para que no siente precedente.

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