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29/03/2024. 10:46:19

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¿Abuso de derecho por parte del banco?

Socio de LEGALTEA

Hace pocos días recibí en el despacho a unos clientes que habían contratado, en el año 2007, un préstamo garantizado con hipoteca. Pues bien, la consulta que traían, y que ha sido el revulsivo para hacer que escriba estas líneas, era que el Banco, en vez de ejecutar la garantía, esto es, en vez de interponer la demanda de ejecución hipotecaria, procedió a interponer la demanda ejecutiva de título no judicial.

Una maza con una casita

Tras un estudio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley 1/2013,  y la ley y reglamento hipotecarios, podemos argumentar que esta actuación -que en principio está amparada por nuestro ordenamiento jurídico, pues ningún precepto obliga a los acreedores a ejercitar una u otra acción- vacía de contenido las medidas de recuperación dirigidas en pro de los deudores hipotecarios, siendo su ejercicio un claro ejemplo de abuso de derecho por parte del acreedor, generando su práctica una vulneración del principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de interpretación de las normas procesales (ex. art. 24 Ce).

La razón principal del porqué de esta conclusión es que, los poderes públicos, en su acervo legislativo, han procurado intentar proteger al consumidor-deudor hipotecario de los posibles abusos que se hayan cometido por parte de la parte contractualmente fuerte (en este caso las entidades bancarias), así como de dar una segunda oportunidad a estos deudores mediante un sistema de condonación de parte de las deudas, tal y como se recoge en la modificación introducida por la Ley 1/2013 al art. 579.2 de la LEC.

Concretamente y como ejemplo de estos derechos de protección configurados por el legislador en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en comparación con las reglas generales del procedimiento de ejecución ordinario, podemos destacar los siguientes:

1º.- Límite a la tasación de costas; en el procedimiento de ejecución hipotecaria la tasación de costas no podrá superar el 5% del valor (ex. art. 575.1 bis de la LEC). Sin embargo, en el procedimiento de ejecución ordinaria (como en el presente caso de ejecución de títulos no judiciales) la tasación de costas, se podrá realizar de forma provisional junto con los intereses, pudiendo alcanzar el 30% del importe principal adeudado (art. 576 de la LEC).

2º.-  Respecto del importe de la deuda tras la subasta del inmueble hipotecado, la Ley 1/2013, en su art. 5, ha modificado la redacción del art. 579 de la LEC, disponiendo que, si tras la adjudicación del bien hipotecado el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción de la deuda, el ejecutado quedará liberado en los siguientes casos:

a.- si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.

b.- En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

Por lo dispuesto, entendemos que queda claro que la Ley 1/2013 pretende dar una segunda oportunidad al deudor hipotecario, intentando su viabilidad económica futura. No obstante, por su carácter, el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales no ampara estas posibilidades ni oportunidades. Es más, con respecto al pago de la deuda, la misma ya no se quedará saldada por la satisfacción de los importes dichos anteriormente, sino que, además, seguirá devengando, cuanto menos, los intereses  procesales (no ya los legales) en el supuesto de declararse nulos los pactados (de no declararse la nulidad de los mismos, se devengarían estos), haciendo dicha deuda de muy difícil, por no decir imposible, satisfacción.

3º.- Otra de las notables diferencias existentes entre el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales y el procedimiento de ejecución hipotecaria, es la posibilidad contenida en el art. 693 de la LEC. Esto es, mientras que en el procedimiento ejecutivo ordinario no existe la posibilidad de rehabilitar el préstamo abonando los importes debidos hasta el momento, en el procedimiento de ejecución hipotecaria sí existe dicha posibilidad, aún negándose el acreedor a dicha rehabilitación en caso de ser vivienda habitual

Estas diferencias -y sin querer entrar a examinar las dispuestas para el caso en que el deudor hipotecario se considere dentro del umbral de exclusión-, son un claro ejemplo de cómo el legislador ha querido revestir de protección al deudor hipotecario frente a posibles desequilibrios que, la ejecución del préstamo por él adeudado genere tanto en su esfera patrimonial como en su posterior capacidad de recuperación.

 Por todo lo expuesto entendemos que, el orden de los factores sí influye, por lo que en el caso de un préstamo garantizado con hipoteca de vivienda habitual, el ejecutar primero el patrimonio personal de los deudores, vacía de contenido todas las nuevas disposiciones emanadas del legislador, siendo un evidente abuso de derecho.

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