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Análisis de la sentencia nº 32/2018, de 14 de febrero de 2018 sobre el Enjuiciamiento de Cláusulas Suelo en personas jurídicas y no consumidores.

Abogada en Bufete BBS ABOGADOS (Titular Ltdo. Arcadi Sala-Planell)

A raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, el Alto Tribunal estableció una serie de condiciones para poder considerar abusiva, y por tanto, nula de pleno derecho, este tipo de cláusulas como por ejemplo que se trate de préstamos hipotecarios que tengan como objeto la adquisición de la vivienda habitual de personas físicas. Así, los magistrados dejaron de lado muchos supuestos en tanto a condiciones y circunstancias del prestatario, en lo que también podría haber operado una mala praxis por parte de las entidades bancarias debido a que no se haya prestado información precontractual suficiente ni negociación acerca de las condiciones.

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¿En que afecta la condición del prestatario? Habrá que valorar si el contratante realiza la operación para fines personales, como podría ser su vivienda habitual o para uso profesional o con ánimo de lucro. Este hecho es el que marcará que se le considere consumidor o profesional, y dependerá la aplicación o no de la Ley de Consumidores y Usuarios.

La definición de consumidor la encontramos en la propia Ley, la cual nos permite realizar lo que se conoce como "CONTROL DE ABUSIVIDAD". Por ello, dicho control únicamente podrá ser sometido cuando el prestatario tenga la condición de consumidor. Así entendemos que el término "cláusula abusiva", regulado en el artículo 82 de dicha Ley, únicamente tendría cabida en el ámbito de relación en el que intervenga un consumidor.

En caso de no poder considerarse consumidor les sigue alcanzando la protección que otorga la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), el equilibrio de prestaciones y la buena fe, entendiendo como "condición general" aquella predispuesta que se incorpora al contrato sin haber sido negociada. Siguiendo estas condiciones generales, que pueden aplicarse tanto si se trata de consumidores – los cuales tienen un grado más de protección – como empresarios someteremos dicha cláusula ante los conocidos como "CONTROL   DE   INCORPORACIÓN   O   INCLUSIÓN"   y   el   "CONTROL   DE CONTENIDO". El primero de ellos, denominado por el Tribunal Supremo como "primer control de transparencia" se fija en tanto al cumplimiento de una serie de requisitos en la fase de perfección, garantizando una correcta voluntad contractual por parte del adherente, recogidos en los artículos 5 y 7 de LCGC. El segundo control se refiere a la validez de la misma, una vez nos hayamos asegurado de una formalización correcta del mismo, y se encuentra recogido en el artículo 8.1 de la citada normativa (dado que el apartado 2º ya nos estaría derivando a la Ley de consumidores y Usuarios).

Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo equipara el control de transparencia al juicio de abusividad al reservarlo para las "condiciones generales" incluidas en contratos celebrados con consumidores, y es precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad lo que impide que el Alto Tribunal realice el control de transparencia en los contratos en los que el adherente no es consumidor, negándole así la tutela que, de hecho, se contempla en la misma Exposición de motivos de la LCGC. Por ello, debería realizarse en cualquier caso un primer "control de transparencia" en tanto si las condiciones generales pasan a formar parte del contrato y una vez superado dicho control, para que sean válidas y produzcan efectos, deben de superar el denominado "control de contenido".

No obstante, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2016, no considera una aplicación extensiva de dichos controles de transparencia y contenido, dejando la "buena fe" del artículo 1258 CC como único parámetro para obtener la exclusión de una cláusula por su carácter sorpresivo respecto del contenido contractual que se había presentado al adherente a partir de la información proporcionada en la fase precontractual y que suponen una frustración de las expectativas legítimas sobre el contenido del mismo.

Así, si nos basamos en este criterio del Tribunal Supremo, cabe sostener la posibilidad de que, si no se acredita que se informó oportunamente y al completo de la existencia y de la carga económica que supondría la cláusula suelo, podrá darse por infringido el control de transparencia, pero también la buena fe contractual, puesto que provoca un desequilibrio y una alteración del objeto del contrato; resultando muy similares las reglas de protección de consumidores y empresarios aunque tengan distintos criterios de control, ya que atienden a mismos factores y causas.

Sin embargo, el Tribunal Supremo en 18 de enero de 2017, aclaraba que en tanto el adherente no sea consumidor, operarán las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que tendrá que ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general por falta de buena fe quien acredite la falta de información e indique en la demanda las circunstancias de la falta de negociación y la imposición por parte del banco. En el concreto caso de mentada sentencia, el Tribunal Supremo consideró que no había sido suficientemente probada la falta de información, de la misma forma que en 20 de enero de 2017 y de 30 de enero de 2017. Además, la posibilidad de acudir al artículo 1258 CC para expulsar del contrato clausulas contrarias a la buena fe ha sido tradicionalmente rechazado por el Tribunal Supremo (STS 30 de abril de 2015); sin embargo, este criterio ha sido modificado a raíz de la STS de 3 de junio de 2016 como se ha mencionado.

Así en el presente caso, tramitado desde el despacho BBS ABOGADOS cuyo titular es el Ltdo. Arcadi Sala-Planell, enjuiciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, ha quedado patente la falta de negociación en la inclusión de dicha cláusula en los préstamos concertados por la mercantil, obteniendo la entidad una ventaja en perjuicio del adherente, causando así un desequilibrio en tanto a los derechos y obligaciones y una situación de abuso de posición contractual dominante que, por tanto, supone una vulneración de la buena fe contractual al haberse firmado sin la debida información.

En virtud de lo expuesto, la sentencia estima la nulidad de la cláusula suelo y condena en costas a la entidad, así como la devolución de cantidades desde la firma del contrato y los intereses legales desde cada cobro, como marcó la Sentencia de TJUE de 21 de diciembre de 2016; entendiendo además que, puesto que lo que se pretende en la demanda es la nulidad de la cláusula, es posible apreciarla sobre la base de no haber cumplido los requisitos de la LCGC, aun no habiéndose solicitado de forma expresa en el escrito de demanda, en virtud del art. 218.1º LEC. Pese a que la sentencia no es firme, desde BBS ABOGADOS apreciamos la importancia de dicha sentencia que resulta muy instructiva en tanto a la doctrina y jurisprudencia actual respecto a las cláusulas suelo y abre caminos hacia futuras reclamaciones.

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