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Cláusulas abusivas y proceso de ejecución hipotecaria. Un sistema caduco

Mateo Juan Gómez
Abogado de Bufete Buades.

El pasado 14 de marzo de 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció sobre un tema candente en el panorama jurídico español: ¿es el procedimiento español de ejecución hipotecaria contrario a los derechos y garantías que el Derecho Comunitario reconoce a los consumidores?

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Una cuestión de tal calado justifica el impacto mediático generado, si bien por desgracia aunque todos los medios de comunicación coinciden en que el Tribunal ha resuelto la efectiva concurrencia de tal contradicción, existen diversas dudas acerca de la extensión y consecuencias de tal pronunciamiento.

Por ello, lo primero que debemos resaltar es el hecho de que el tribunal europeo no se pronuncia sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales habituales en los préstamos hipotecarios, sino que reafirma la competencia del juez nacional sobre este particular. Eso sí, le facilita unos parámetros o criterios a seguir a la hora de proceder a tal análisis.

Primero de todo, el Tribunal recuerda el tenor de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, concretamente del artículo 3, que en su apartado primero establece: <<Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato>>.

Acto seguido facilita a los jueces nacionales unas breves direcciones:

  • Para apreciar si se causa un desequilibrio importante al consumidor deben estudiarse dos extremos: (i) en qué situación estaría el consumidor, de acuerdo con las normas nacionales, si no existiera ese concreto pacto; (ii) de qué medios dispone el consumidor conforme al derecho nacional para que cese la cláusula abusiva.
  • Para apreciar si se causa un desequilibrio pese a las exigencias de la buena fe, debe reflexionar sobre si sería razonable que el consumidor aceptara tales cláusulas en un marco de negociación individual en términos de equidad.

Aplicando tales reglas a una de las cláusulas cargadas de mayor polémica, como son los intereses de demora -que en la práctica bancaria suelen situarse por encima del 20%-, deberá ponerse en relación el interés pactado con el interés legal del dinero      -aplicable en defecto de pacto-, y valorar si un tipo inferior hubiera podido servir igualmente al acreedor para disuadir al deudor de incumplir sus obligaciones contractuales.

No hay que olvidar que nuestro derecho interno cuenta con normas proteccionistas de contenido muy similar a la directiva comunitaria (véase el RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). Por ello el núcleo del debate dirigido al tribunal europeo no radica tanto en los límites conceptuales de las cláusulas abusivas como en la posibilidad de que las mismas sean objeto de discusión en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Nuestro procedimiento de ejecución hipotecaria, especial y sumario, admite muy pocas causas de oposición -básicamente las del artículo 695 LEC-, remitiéndose para cualquier otra reclamación, incluida la posible nulidad de una cláusula contractual, a un procedimiento declarativo ordinario -artículo 698 LEC-. Se exige al deudor que interponga una demanda ante el Juzgado solicitando la nulidad de la cláusula, demanda que se tramitará al margen del procedimiento ejecutivo sin poder paralizarlo. De este modo se da la circunstancia de que, aunque se esté discutiendo la posible nulidad de una cláusula del préstamo hipotecario, la ejecución continua adelante, haciendo estéril la demanda del deudor, quién, subastado el bien hipotecado, sólo podrá albergar la esperanza de verse indemnizado.

Ésta combinación procesal (reducido catálogo de causas de oposición e imposibilidad de paralizar la ejecución mientras se discute en otro procedimiento la eficacia de las cláusulas del contrato) es la que se ha declarado por el tribunal europeo como contraria a la directiva comunitaria. Surge entonces una doble duda ¿cómo puede ajustarse nuestro ordenamiento a las exigencias de la legislación comunitaria?, y segundo, ¿es ésta una labor del poder judicial o del Parlamento?

La primera incógnita es fácilmente descifrable, será suficiente con qué se opere una reforma que o bien introduzca entre las causas de oposición la que permita al deudor discutir la eficacia de las cláusulas contractuales; o bien se permite al juez que conoce de la demanda interpuesta por el deudor, que acuerde como medida cautelar la suspensión de la ejecución.

La segunda cuestión se antoja mucho más compleja. Ante la evidencia de que el Derecho nacional es contrario a la directiva comunitaria (y con contrario queremos decir precisamente eso, contrario, y por tanto no susceptible de interpretación conforme) ¿puede el juez separarse del derecho nacional? ¿O por el contrario debe seguir aplicando éste hasta que se produzca la reforma legislativa?

La respuesta a esta pregunta, nos puede conducir a dos destinos muy distintos hasta que la reforma legislativa sea una realidad. Por un lado a una aplicación rigurosa, estricta e insensible de las teorías de Montesquieu -para quien el juez no era más que la "boiche de la loi"-; por otro a una justicia más justa, pero a la vez más insegura y subjetiva -pues cada juez decidirá en cada caso concreto, si puede o no dejar de aplicar el procedimiento-.

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