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18/04/2024. 18:29:13

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Cláusulas suelo: no hay café para todos

Abogada Asociada en Ontier

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Incluye la sentencia

Como es de sobra conocido, durante los últimos años se ha producido en nuestro país una verdadera oleada de reclamaciones judiciales solicitando la nulidad de las llamadas cláusulas suelo. Sin lugar a dudas, la famosa Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (RJ 20133088) constituye un hito fundamental en esta materia, en la medida en que configura el denominado doble control de transparencia.

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Conforme al doble control de transparencia, una vez interpuesta y admitida a trámite una demanda instando la nulidad de una cláusula suelo, la entidad demandada debe acreditar que la incorporación al contrato de la cláusula superó dos filtros:  (i) el control de incorporación, que se refiere a la redacción de la cláusula -que debe ser clara y sencilla- y a la información facilitada al consumidor -que debe posibilitar el conocimiento de la cláusula-; (ii) y el control de transparencia propiamente dicho, que tendría por objeto, en palabras del Tribunal Supremo "que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica […] como la carga jurídica" de la cláusula.

Planteada la cuestión en tales términos, cabe preguntarse si cualquier consumidor -con total independencia de su formación, experiencia y demás condiciones personales-  podría demandar al banco que le concedió el préstamo  y obtener una sentencia favorable. El Tribunal Supremo, aunque no se pronunció directamente sobre esta cuestión, si dejó claro que el control de transparencia, como "parámetro abstracto de validez", queda fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil de los vicios del consentimiento.

Hasta ahora, una buena parte de los jueces y tribunales  habían venido interpretado que el control de transparencia debía ser llevado a cabo con total independencia de los conocimiento y formación con que cuente el consumidor.  Dos han sido los argumentos más repetidos para sustentar esta posición: (i) que el préstamo hipotecario fue suscrito por el demandante en su condición de consumidor, en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional; (ii) que la condición profesional o los conocimientos que pudiera tener el consumidor no excluyen los estándares de transparencia e información que pesan sobre la entidad bancaria demandada.

Como resoluciones más significativas, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) de 27 de marzo de 2014 (AC 2014/490), en la que se confirma la nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo suscrito por una magistrada en ejercicio, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª) de 7 de julio de 2014, según la cual, el hecho de que el demandante sea licenciado en derecho y abogado en ejercicio "no empaña en absoluto" la estimación de la demanda de nulidad.

La pregunta que se plantea al analizar estas resoluciones judiciales es sencilla: ¿cómo pueden obviarse, en casos como los anteriores, las circunstancias personales de los demandantes como elemento a tener en cuenta para valorar y decidir sobre la nulidad de la cláusula suelo contenida en los préstamos hipotecarios?  

Afortunadamente para las entidades bancarias, nuestros tribunales están empezando a considerar que la declaración de claridad y sencillez en la redacción de la cláusula suelo -y por tanto, la confirmación de la superación del control de transparencia-, también les exige entrar a valorar las características personales de los demandantes como un elemento más a tener en cuenta a la hora de determinar la transparencia o no de este tipo de cláusulas contractuales y, por lo tanto, como un elemento definitorio de la validez o nulidad de las mismas.  

Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), de 16 de marzo de 2015. En el supuesto analizado, resultó acreditado que la demandante además de poseer estudios superiores y ser inspectora de Consumo en la Junta de Castilla y León, ostentaba el cargo de administradora  de una mercantil dedicada precisamente a la compra y venta de inmuebles. La Audiencia Provincial de Valladolid además de declarar que la cláusula suelo era clara y comprensible, al constar esta de forma aislada y separada del resto de cláusulas contractuales,  concluye que "quien aconseja a sus clientes no podrá aducir ignorancia cuando es ella misma quien tiene la condición de prestataria en el contrato".

En el mismo sentido, se ha pronunciado en fechas recientes la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en Sentencia 10 de marzo de 2015. En este caso, la Sentencia confirma la superación del control de incorporación por la claridad y transparencia de la cláusula suelo litigiosa, por lo que entra a valorar las circunstancias personales de la parte actora y las concretas circunstancias en las que se llevó a cabo la operación de financiación y concesión del préstamo hipotecario en el que se insertó la cláusula litigiosa, para concluir que atendiendo a las mismas, la parte actora si tuvo pleno conocimiento de su existencia, efectos y consencuencias.

Lo anterior nos permite confirmar un cambio de signo en la jurisprudencia, que valoramos positivamente. En nuestra opinión, una vez la cláusula suelo ha superado el control de incorporación, atendiendo a parámetros tales como su claridad, inclusión en un apartado independiente y/o destacado del contrato o la existencia de información previa, el control de trasparencia no puede quedar limitado, única y exclusivamente, al análisis de la actuación de la entidad bancaria. Al contrario, de conformidad con esta novedosa corriente jurisprudencial, también deben ser valoradas -junto con el resto de elementos-,  las concretas circunstancias personales de los clientes y el contexto en se llevó a cabo la negociación de la operación de financiación, para poder determinar la posibilidad o no de su conocimiento y compresión con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública.

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