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Análisis tras la Sentencia 205/2018 del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018

Comentario a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat de 15 de mayo de 2018 que anula una cláusula suelo y la rebaja posterior

Abogada sénior en el Bufete BBS ABOGADOS

El caso enjuiciado por el Tribunal Supremo se caracteriza porque en 2007 los consumidores concertaron dos préstamos con IberCaja, ambos con cláusula suelo, y en 2014 firmaron dos documentos por los que se rebajaba el límite de la cláusula suelo. Los documentos de rebaja eran idénticos y en éstos se contemplaba que: i) la rebaja era para siempre, ii) los consumidores renunciaban a interponer acciones legales lo que se traducía en no solicitar la nulidad de la cláusula suelo inicial y en no recuperar las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de dicha cláusula, iii) los consumidores declaraban de forma manuscrita ser conscientes de ello.

Mazo

La Sentencia declara válido el documento de rebaja. Principalmente aprecia que las partes realizan una transacción en la medida que el Banco accede a reducir el límite de la cláusula suelo mientras que los consumidores ganan seguridad frente a la incertidumbre de poner un pleito. Asimismo, considera relevante que las partes firmaran la rebaja después de la Sentencia 241/2013 de 9 de mayo del Tribunal Supremo. Esta misma Sentencia que invoca el Alto Tribunal para afirmar que los consumidores eran conscientes de que tenían una cláusula suelo y de sus consecuencias, la utiliza para sostener que se trata de una Sentencia que establece que sólo es nula la cláusula suelo que no cumple con las exigencias de transparencia y por ello, era mejor asegurarse una rebaja en firme que esperar a una decisión judicial. Es decir, los consumidores tienen que conocer el alcance de esta Sentencia aunque el caso en cuestión pueda que no les beneficie. En primer lugar, este argumento carece de virtualidad pues era previsible que la inmensa mayoría de los juzgados iban a seguir sin objeción la decisión adoptada por el Pleno. En segundo lugar, si los consumidores conocían todos los elementos necesarios para comprender la configuración de la cláusula suelo y sabían de la existencia de esta Sentencia y que los juzgados estaban anulando esta cláusula, cabría preguntarse por qué en vez de acudir a los Tribuales para ver reconocido su derecho, accedieron a que el Banco les continuara aplicando una cláusula que es nula por abusiva.

La Sentencia contiene un voto particular del Magistrado Francisco Javier Orduña Moreno quien defiende la nulidad del documento de rebaja. Con cita a numerosas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, invoca el principio de no vinculación y efecto disuasorio de las cláusulas abusivas. El apartado 35 merece especial mención al exponer que la moderación, integración o convalidación de una cláusula nula "no pueden reconducirse a un supuesto de mediación u homologación judicial".

En la Sentencia 558/2017 de 16 de octubre, el Tribunal Supremo en cambio, sí consideró nulo un acuerdo de rebaja. Ahora justifica este "donde dije digo digo diego" en base a que lo que se produjo en ese caso fue una novación y no una transacción. El Tribunal declaró que los consumidores no conocían la trascendencia de la cláusula suelo por lo que en ningún caso con la rebaja tuvieron voluntad de confirmar el contrato, sino únicamente paliar sus consecuencias negativas. En la misma línea se pronuncia la reciente Sentencia 361/2018 del Tribunal Supremo de 15 de junio que resuelve sobre una cláusula suelo de un préstamo hipotecario concertado con Banco Popular en 2007 y que fue objeto de rebaja en 2012. Textualmente se expone "en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la realización del contrato de préstamo y a su

posterior novación modificativa la entidad bancaria no llevó a cabo este plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera al cliente adoptar una decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula."

En cuanto al caso enjuiciado por el Juzgado de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat, las similitudes que guarda con el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de abril de 2018 son: i) en ambos casos la iniciativa de formalizar esta operación proviene del Banco y el documento contiene condiciones generales de la contratación válidas para estos casos y para una multiplicidad de casos iguales a éstos; ii) la ocultación a los consumidores de la transcendencia económica de firmar la rebaja habida cuenta que no se detallan cuáles son las implicaciones económicas, iii) la finalidad de la operación de rebaja se sustenta en motivos económicos y comerciales y en ambos documentos se parte de la validez de la cláusula suelo. El caso enjuiciado por el Juzgado de Sant Boi de Llobregat se diferencia del que conoce el Tribunal Supremo porque en éste la rebaja es temporal pudiendo reactivarse la cláusula suelo en cualquier momento. También porque en este caso la rebaja es anterior a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y además no existe cláusula de renuncia de acciones legales.

El FJ quinto de la Sentencia establece que el documento de rebaja es nulo al igual que lo es la cláusula suelo. La Juzgadora fundamenta su razonamiento al amparo de la doctrina de propagación de la ineficacia de los contratos, que se recoge por ejemplo en la Sentencia 375/2010 del Tribunal Supremo de 17 de junio, que establece que la ineficacia de un contrato puede extenderse a todos los demás actos posteriores que son consecuencia del contrato principal declarado nulo. En este caso, incluso la Juzgadora se aventura a afirmar que si hubiera existido una renuncia de acciones o una expresa declaración de conocimiento de la cláusula, ello tampoco supondría la convalidación del contrato de préstamo ya que "este acuerdo adolecería del mismo defecto que la cláusula original".

A la hora de redactar las demandas con documento de rebaja en primer lugar, debe insistirse en que si es condición sine qua non como preludio para declarar la nulidad de una cláusula suelo que el consumidor no haya podido negociar su contenido, extremo que debe acreditar el Banco, lo mismo debe suceder con el documento de rebaja. Segundo, hay que situar el documento en el plano jurídico de la novación y no de la transacción, al hilo de la forzada diferenciación que hace el Tribunal Supremo en su Sentencia. Tercero, hay que alegar que el clausurado del documento está integrado por condiciones generales de la contratación y como tales sujetas al control de transparencia. Cuarto, hay que remarcar que la iniciativa de rebajar la cláusula es del Banco que actúa en una posición de dominio en un ámbito en el que opera la asimetría informativa. En esta línea, existe una falta de equilibrio entre lo que consigue el Banco (seguir aplicando una cláusula que es abusiva) y el consumidor (a pesar de que paga menos se siguen desplegando los efectos de una cláusula abusiva). Relacionado con lo anterior, es evidente que el Banco está reconociendo tácitamente que no ha informado de la cláusula suelo inicial. Si realmente hubiera informado no habría motivo alguno para ofrecer una pseudosolución como la rebaja.

Si además el documento de rebaja contiene una renuncia a emprender acciones legales, y se trata de una renuncia genérica y que no detalla los supuestos concretos a los que se está renunciando, más allá de alegar que la misma no supera el control de transparencia – ya sea el de incorporación o comprensibilidad real-, cabría plantearse la posibilidad de atacar la renuncia por no superar el control de contenido o abusividad.

 

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