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19/04/2024. 19:12:13

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Comunidad jurídica de objetivos y solidaridad tácita

Abogado de BUFETE BUADES

Dispone el artículo 1137 del Código Civil que «la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria».

Muñeco sujetando símbolo del euro

Se plantea en la práctica qué sucede cuando no siendo de aplicación la doctrina del levantamiento del velo frente a dos o más sociedades demandadas, por no concurrir los requisitos de aplicación de tan excepcional doctrina, interesa la condena solidaria de las mismas en mayor garantía de cobro del acreedor.

Puede, en definitiva, que siendo varias entidades deudoras no exista un ánimo defraudatorio entre las mismas y cuenten con entidad propia en el tráfico jurídico, si bien actúen aunadamente en la búsqueda de un interés común, concertando contratos a tal efecto.

Pues bien, para tales supuestos, no ajenos a la práctica -véase, verbigracia, demandas dirigidas a entidades pertenecientes a un grupo de empresas del artículo 42 del Código de Comercio-, existe una doctrina jurisprudencial, que traemos a colación con ocasión de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, según la cual aunque el artículo 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo se admite la doctrina de la solidaridad tácita cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos; doctrina con la que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones.

En tal sentido, se han manifestado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1981, 15 de marzo de 1982, 19 de junio de 1984, 13 de diciembre de 1986, 13 de febrero de 1989, 19 de julio de 1989, 11 de octubre de 1989 y 26 de julio de 2000. Dice, por todas, la de 19 de julio de 1989 que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico.

Esta doctrina es plenamente aplicable a una pluralidad de casos, en los que tiene el contenido económico de la responsabilidad carácter unitario, y sin que quede sujeta al criterio de la indiscernibilidad que rige en materia de solidaridad impropia, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que resulten entre los interesados, que corresponde al ámbito de la relación «ad intra».

Doctrina que encuentra ejemplos más recientes en la jurisprudencia como puede ser la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010, en la que se lee:

«No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad "no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil, (…) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964, en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (…)" (Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003). Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato (sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando parece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997)».

Todo lo anterior, según decimos, ha sido puesto de nueva actualidad por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, pudiéndose concluir que, en aquellos supuestos en los que resulte acreditada la actuación conjunta de dos o más entidades demandadas, se podrá aplicar la doctrina de solidaridad tácita, siempre que se evidencie entre ellas una comunidad de objetivos al celebrar el contrato, debiendo entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que aquéllas habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, obligándose "in solidum", sin necesidad de que ello se desprenda necesariamente del texto del contrato, admitiéndose que pueda resultar no del texto sino del contexto de las obligaciones contraídas, pudiendo deducirse no solo de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato sino también a partir de las pruebas que en autos se practiquen.

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