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28/03/2024. 10:54:06

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Condena a Deutsche Bank por la incorrecta comercialización de Participaciones Preferentes del Royal Bank Of Scotland

socio de Basilea Abogados

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, mediante sentencia dictada en fecha cinco de julio de dos mil dieciséis se pronunció sobre la excepción de caducidad de la acción, acogiendo la ya consolidada doctrina del TS, distinguiendo entre consumación y perfeccionamiento del contrato a partir de la interpretación del art. 1301 del Código Civil.

Deutsche Bank

La controversia surge a partir de la adquisición  por parte de la demandante  de participaciones preferentes de Royal Bank of Scotland, a través del Deutsche  Bank SAE, por un importe de 29.000 euros. Como consecuencia del canje, la demandante tuvo que soportar unas pérdidas del 57% de su valor.

La Sala comienza indicando que "No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la  sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de  1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Continúa la sentencia indicando que "respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de   esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897  afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la   sentencia de 20 de febrero de 1928   dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza  a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó" ».

Acude el magistrado al diccionario de la Real Academia de la Lengua para recordar que unas de las acepciones del término "consumar" es la de  "ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ". "No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción".

Resulta interesante la interpretación que se hace de la redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que "solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando  inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción".

Se recoge una connotación básica a la hora de interpretar en la actualidad los preceptos del Código Civil cual es "la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es  considerable".

"Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de  diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos  hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

 Concluye alegando que "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de  la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de  aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error."

Este criterio jurisprudencial se ha ratificado posteriormente en las sentencias del Alto Tribunal de 7 de julio y de 16 de septiembre de 2015.

De igual modo, la Audiencia (como ya se hizo en la sentencia recurrida) rechaza la alegación sobre la existencia de una falta de legitimación pasiva, descartando el planteamiento de la recurrente según la cual, la demanda sólo habría actuado como intermediaria, receptora de las órdenes de compra y venta, sin mediar asesoramiento por su parte. La Audiencia, con buen criterio, entiende por el contrario que  la responsabilidad de la demandada no proviene de su condición de vendedora de las participaciones preferentes sino de su cualidad de comercializadora de las mismas.

Repasa la sentencia las características principales de los participaciones preferentes, acogiendo la descripción que de ellas se hace en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 , así como la que realiza la propia CNMV "Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido"

"Sobre este producto financiero se ha pronunciado específicamente esta Sala en sentencias 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; y 489/2015, de 16 de septiembre . En ellas, se resalta la sujeción de estos productos financieros a la normativa MiFID, y con anterioridad, a las previsiones del art. 79 LMV y al RD 629/1993".

Por último, por cuanto se refiere al error por vicio en la contratación, se traen a colación  "las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 y 25 de febrero de 2016 que 1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión".

Concluye la Audiencia entendiendo "Que la entidad demandada no ha acreditado que facilitara a la demandante una información adecuada acerca de la naturaleza y características del producto contratado y sus riesgos asociados parece algo claro, cuando no se ha aportado ni la orden de compra del producto, ni documento facilitado a la demandante, siendo insuficiente a tal fin la declaración testifical, que además mantuvo en su declaración que solo se entregaba al cliente el contrato, sin folleto informativo ni otros documentos complementarios", desestimando por ello el recurso de apelación interpuesto por Deutsche Bank SAE, con imposición de costas a la apelante.

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