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Especial referencia a la STS núm. 594/2017, de 7 de noviembre de 2017

Condición de no consumidor del cónyuge con ‘vínculos funcionales’

abogada de Roca Junyent

En su reciente sentencia, el Tribunal Supremo analiza si concurre la condición de consumidor respecto de un matrimonio al que se le concedió un préstamo hipotecario, para refinanciar deudas contraídas anteriormente por una sociedad, a través de la cual realizaba su actividad empresarial uno de los cónyuges.

Fachada del Tribunal Supremo

En este artículo, nos centraremos únicamente en el análisis que se realiza sobre la cuestión de si el cónyuge, a pesar de no desarrollar la actividad para cuya satisfacción se solicitó el préstamo, ostenta o no la condición legal de consumidor, a los efectos de poder realizar los controles de transparencia y abusividad de las cláusulas de dicho préstamo.

El Alto Tribunal comienza su análisis citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la denominada "vinculación funcional" de la persona respecto de la cual se está analizando si ostenta o no la condición legal de consumidor, con la sociedad o persona que ha recibido el préstamo en un ámbito propio al de su actividad mercantil (Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 – asunto Dumitru Tarcau, entre otros).

También se refiere al reciente Auto del TJUE, de fecha 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman), del que se deduce que se debe atribuir la condición legal de consumidor a aquella persona física que carezca de vinculación manifiesta con la sociedad a la que se le concedió inicialmente el préstamo para el ejercicio de su actividad, y que actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba dicha sociedad, así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (fianza, garantía inmobiliaria o de hipoteca).

Por último, sobre esta cuestión, también se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido la vinculación de los bienes comunes a la deuda contraída por uno de los cónyuges, mediante aval o fianza, cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o actividad empresarial del que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio se ha prestado el consentimiento, expreso o tácito, por el otro cónyuge que ni avala ni afianza.

En aplicación de todo lo anterior, el Tribunal Supremo, igual que había hecho ya la Audiencia Provincial de Pontevedra, no consideró consumidor al cónyuge que realizaba su actividad empresarial a través de una sociedad, en la medida que había quedado acreditado que el préstamo se le concedió para refinanciar deudas propias de dicha actividad.

Asimismo, tampoco consideró consumidor al otro cónyuge, la esposa, quien también figuraba como prestataria, a pesar de no ser ella quien desarrollaba la actividad, por considerar que tenía una vinculación funcional con la misma.

Y esa vinculación funcional, a la que alude el Tribunal Supremo en su sentencia, no parece la misma a la que se refiere el TJUE en sus resoluciones, sino que deriva de no ser dicha cónyuge ajena a las deudas refinanciadas, puesto que debía responder de ellas, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio.

El citado artículo 6 del Código de Comercio prevé la vinculación de los bienes propios del cónyuge que ejerza el comercio, la de los bienes comunes adquiridos con los ingresos obtenidos en dicho comercio, así como la del resto de bienes comunes siempre que exista consentimiento de ambos cónyuges.

Es decir, el Tribunal Supremo, respecto de la esposa, considera que existe vinculación funcional que le priva de la condición legal de consumidora, por cuanto debe responder de las deudas contraídas por su cónyuge, al haber consentido la actividad empresarial del mismo.

Por "vínculos funcionales", la jurisprudencia del TJUE ha venido considerando los derivados de una relación de gerencia o de una participación significativa en el capital social de la compañía.

Sin embargo, en la sentencia analizada, el Tribunal Supremo parece ir más allá, y para negar la condición de consumidor no parece exigir tales vínculos como, por ejemplo, ser administrador o alto cargo de la sociedad, u ostentar una participación significativa en el capital social. De tal forma que a la recurrente se le niega la condición de consumidora, simplemente por estar casada con el socio de la mercantil que desarrolla la actividad y por tener que responder legalmente de las deudas refinanciadas, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio.

En los supuestos en que el cónyuge mantiene algún vínculo societario con la compañía, como, por ejemplo, el de ser administrador o socio mayoritario, parece muy claro que existe la vinculación funcional a que alude la jurisprudencia del TJUE.

En cambio, cuando no existen tales vínculos con la sociedad, se plantean más dudas sobre cuándo se le debe otorgar la condición de consumidor y cuándo no.

Siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo, aunque no exista ningún vínculo societario, si se demuestra que concurre el supuesto previsto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio, el cónyuge seguirá la misma suerte y tampoco se le podrá otorgar la condición de consumidor.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el supuesto analizado por el Tribunal Supremo era el de un matrimonio casado en régimen de gananciales, por lo que en el régimen de separación de bienes solamente podrá privarse al cónyuge de la condición de consumidor cuando se demuestre que el propósito de su intervención iba más allá del simple vínculo afectivo o familiar.

Dicho de otro modo, cuando no resulten aplicables los preceptos anteriores, aunque el crédito se haya concedido para la actividad empresarial o profesional de uno de los cónyuges, si la intervención del otro ha sido realizada al margen de dicha actividad, como consecuencia únicamente de la relación de parentesco existente, en ese caso, sí se deberá considerar a dicho cónyuge como consumidor, a los efectos de realizarse el control de transparencia de cláusulas abusivas.

Así pues, más que la finalidad del préstamo, el propósito con el que actúe el cónyuge en el contrato será lo determinante a los efectos de atribuirle o no la condición de consumidor.

Por ello, a mi entender, atendiendo al propósito de la intervención, incluso en el caso de que no existan vínculos societarios, si pudiera demostrarse que el cónyuge tenía un interés en la actividad realizada por el otro cónyuge, por nutrirse la economía familiar de dicha actividad, podría defenderse la existencia de una vinculación funcional con la referida actividad y, consecuentemente, su condición de no consumidor.

La conclusión que podemos extraer de todo lo anterior es que la casuística puede ser muy variada y, en ocasiones, cuando no exista una vinculación societaria evidente del cónyuge, puede resultar difícil determinar si existe la vinculación funcional exigida por los tribunales para negarle la condición de consumidor.

Por consiguiente, para dilucidar si el cónyuge debe ser tratado como consumidor, a pesar de que el otro cónyuge no lo sea, será preciso atender, tanto al propósito de su intervención, como a las circunstancias concretas concurrentes (régimen matrimonial, vínculos societarios y cualquier otro aspecto que pudiera ser relevante). Ello, en la medida que, aunque el préstamo haya sido concedido para la realización de una actividad mercantil, de no apreciarse ninguna vinculación funcional, en los términos mencionados, el cónyuge sí deberá ser considerado consumidor, a los efectos de aplicar la normativa tuitiva de protección de los consumidores y usuarios.

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