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26/04/2024. 01:53:47

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¿Deben las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal pagar la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional?

Letrado de la Administración de Justicia

Aun cuando la respuesta a la cuestión que planteamos, tiene ya repuesta por parte de la Dirección General de Tributos desde marzo de 2.015, lo cierto es que, aun hoy día a pesar del tiempo transcurrido, los representantes de algunas Comunidades de Propietarios, generalmente no administradas por profesional, continúan preguntando sobre el pago de la Tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional e incluso me consta que desde alguna oficina judicial, se ha llegado a pedir subsanación del pago de dicha tasa, por lo que con este artículo se pretende recordar, aprovechando la importante cobertura mediática de LEGALTODAY la solución aplicada por la Administración tributaria.

Comunidad propietarios

No obstante trataré al final de una cuestión que a la vista de los resulto deja abierta ciertas dudas.

I. REGULACIÓN

La tasa para el ejercicio de la Potestad jurisdiccional viene regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Dicha ley que en un principio, incluía como sujeto pasivo del tributo a las personas físicas, tras una  amplia polémica social y jurídica, fue modificada por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, incluyendo a las personas físicas dentro de los supuestos de exención desde el punto de vista subjetivo.

Por tanto desde el 1 de marzo de 2,015 que entró en vigor la mencionada reforma, el artículo el artículo 4.2 de al Ley 10/2012, dice;

Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

    a) Las personas físicas.

    b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

    c) El Ministerio Fiscal.

    d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

    e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

II. LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

Ni la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), ni ninguna otra reconoce personalidad jurídica a la Comunidad de Prioritarios.

No obstante la carencia de personalidad jurídica no implica falta de capacidad procesal, pues la misma se reconoce en el artículo 6.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se la otorga a a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad par ser parte, lo que respecto a las Comunidades de Prioritarios hace la LPH, en diversos artículos, especialmente en el 13.3.

Por otro lado conviene recordar que, en fase de ejecución cuando se da la circunstancia de entidad sin personalidad jurídica, con carácter general, la misma puede despacharse contra sus miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en su nombre, sin embargo el artículo 544 de la LEC excluye esta posibilidad precisamente para los que lo sean de Comunidades de Propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.

III. CONSECUENCIA RESPECTO A LA TASA PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL.

La falta de personalidad jurídica que hemos visto en el apartado anterior, lleva a que la mayoría los derechos y obligaciones, que se generan por la actuación en el tráfico jurídico de la Comunidad recaigan directamente en cada uno de sus miembros.

En base a esto la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante 02029-15 de 5 de marzo de 2.015, dispone que procede la exención de la tasa de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente.

Dicha consulta reconsidera el criterio mantenido en la consulta anterior V1479-13.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo resulto por la Administración tributaria, en principio parece que el criterio que debe seguirse por las oficinas judiciales es el de no exigir el pago de la tasa.

No obstante la mencionada consulta de la Administración tributaria, liga la exención a la modificación legislativa por al que quedaban exentos de la tasa las personas físicas, este es su argumentario, es decir dado que ahora las personas físicas están exentas del pago de la tasa y dado que la Comunidad de Propietarios carece de personalidad jurídica, de ahí concluye su exención.

Pero lógicamente desde este razonamiento, la exención queda limitada igualmente, como dice literariamente a "los propietarios personas físicas".

Por lo que estos nos plantea la cuestión de que ocurre cuando los propietarios sean personas jurídicas o algunos sean personas físicas y otros personas jurídicas y en este último caso, que porcentaje de la tasa debieran pagar.

El problema es, que para hacer efectiva dicha diferenciación, sería necesario que al tiempo de interponer la Comunidad de Propietarios la demanda, indicará la titularidad de todos y cada uno de los comuneros y el juzgado exigir el pago a aquellos de ellos que fueran personas jurídicas.

Pero lo cierto es que ni las aplicaciones informáticas de la agencia tributaria prevén esos pagos parciales, ni resultaría operativo procesalmente, por su complejidad y coste (imaginemos comunidades de más de cien propietarios), efectuar tal discernimiento entre unos y otros comuneros. Lo cual podría afectar al a tutela judicial efectiva de la Comunidad, en cuanto obstruiría o ralentizaría en exceso el inicio de su acción.

Por lo que entiendo que lo mas adecuado es considera la Comunidad de Propietarios, en todo caso exenta del tributo.

 

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