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19/03/2024. 11:40:55

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Desahucio exprés por ocupación ilegal de vivienda y suspensión por justicia gratuita: ¿son conciliables?

Letrado de la Administración de Justicia

Este artículo analiza un aspecto concreto y específico del nuevo procedimiento de desahucio frente a la ocupación ilegal de viviendas introducido en la LEC por la Ley 5/18 de 11 de junio, y es el relativo a qué sucede si el ocupante de la vivienda, una vez localizado e identificado en la fase de emplazamiento, comparece en el Juzgado solicitado el beneficio de justicia gratuita. En tales casos se plantea la duda de si procede suspender el curso del procedimiento hasta que se designe profesionales o si por el contrario debe dictarse el correspondiente auto y mantenerse la fecha de lanzamiento si el ocupante no aporta al menos un principio de prueba del título que justifique su situación posesoria.

Desahucio

I INTRODUCCIÓN: Desde hace años el legislador viene intentando habilitar cauces procesales adecuados y pertinentes para poner coto y combatir el fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas que, si bien siempre ha estado latente y presente en nuestra sociedad, ha pasado a ser un problema de primera magnitud a raíz de la profunda crisis económica que ha padecido recientemente nuestro país. Precisamente es dentro de este fenómeno jurídico global donde hay que enmarcar la Ley 5/2018 que ha querido establecer un procedimiento de desahucio "exprés" aplicable a aquellos casos en que el titular de la vivienda sea persona física o se trate de entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social (artículo 250.1.4 II párrafo LEC). Quedando fuera, por tanto, las personas jurídicas con ánimo de lucro.

Para estos casos se ha creado un procedimiento sumamente expeditivo que permite que si el ocupante no aporta título que justifique su situación posesoria en el plazo de 5 días, el tribunal ordene "mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda." (artículo 441.1 bis II párrafo)

Además, se ha dado carta de naturaleza legal a la posibilidad de demandar a los "ignorados ocupantes", situación que ya venía siendo admitida de forma mayoritaria por la jurisprudencia ante la realidad social (como se explica, por ejemplo, en esta resolución de la AP de Córdoba, o en esta otra de la AP de Madrid detallando cambio de criterio operado sobre el particular), pero que aún encontraba algún pronunciamiento reticente por parte de algunas Audiencias Provinciales. Tras la nueva ley no cabe duda de que podrá dirigirse la demanda frente a esos ignorados ocupantes, y lo que es más importante, materializar el desahucio frente a quien se encuentre en ese momento en la vivienda, evitando así el fenómeno tan frecuente de la reocupación sobrevenida de la vivienda por terceras personas para intentar evitar y frustrar el lanzamiento, sobre todo por parte de las mafias que se dedican a explotar esa situación.

Sorprende que el TC haya dictado ya una sentencia sobre esta Ley declarando su constitucionalidad, concretamente la sentencia del pleno 32/2019 de 28 de febrero, una auténtica sentencia "exprés" para los tempos con que se suele manejar el Alto Tribunal, que ha llegado a tener recursos frente a leyes que han tardado décadas en resolverse. En cualquier caso, desde mi punto de vista la principal crítica que se puede hacer a la Ley 5/18, además de la deficiente calidad técnica en muchos de sus aspectos, es su palmaria hipocresía, pues en la exposición de motivos el legislador reconoce que en la LEC no existe ningún cauce procesal adecuado para combatir el fenómeno de la ocupación ilegal, y singularmente señala a estos efectos que los procedimientos previstos en el artículo 250.1 apartados 2º (precario), 4º (tenencia sumaria de la posesión, antiguo interdicto de retener y recobrar) y 7º ( efectividad de derechos reales inscritos) no son adecuados para sustanciar pretensiones de este tipo por diversos motivos que detalla la propia exposición de motivos. Pero, sin embargo, aun reconociendo esos problemas y deficiencias, solo ha decidido abordar el fenómeno cuando el demandante es persona física, persona jurídica sin ánimo de lucro o una entidad pública, pero ¿qué pasa cuando el actor es una persona jurídica con ánimo de lucro?, ¿no tiene derecho a contar con un cauce procesal adecuado y eficaz para sustanciar su pretensión? Lo cierto es que tras la promulgación de la Ley 5/18 las demandas más habituales y frecuentes siguen siendo las de las personas jurídicas, normalmente por vía de precario o efectividad de derechos reales inscritos, que presentan importantes deficiencias técnicas. Lo lógico y normal hubiese sido que el legislador hubiera aprovechado la ocasión para crear un procedimiento único y general para combatir la ocupación ilegal de viviendas, estableciendo plazos privilegiados más cortos cuando el demandante fuese persona física o entidad digna de mayor protección, pero sin dejar fuera a las personas jurídicas con ánimo de lucro. Lástima que el TC no analizara esta cuestión en su sentencia desde la perspectiva de la igualdad de trato (14 CE) y tutela judicial efectiva (24 CE) aunque venía condicionada por el recurso interpuesto por el Grupo Parlamentario Podemos. La cuestión queda abierta y merecería una seria reflexión sobre la calidad de la legislación emanada de las Cortes en estos últimos años…

II UNA IMPORTANTE LAGUNA: ¿CÓMO DEBE PROCEDERSE SI EL OCUPANTE SOLICITA EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA?

La nueva normativa ha establecido en el seno de este procedimiento un incidente en el artículo 441.1 bis con el que se pretende que el Juez resuelva de forma inmediata sobre la entrega de la posesión al demandante si el ocupante no aporta título que justifique su situación posesoria. Esta ha sido la "medida estrella", por decirlo así, de la nueva normativa, pues se dirige a garantizar que el demandante pueda recuperar la posesión de forma exprés ante una manifiesta y palmaria ocupación ilegal de su vivienda. Pero el problema se plantea cuando el ocupante, una vez identificado tras verificarse el emplazamiento personal por el Juzgado de Paz o Servicio Común, comparece en la Oficina Judicial interesando la suspensión de los autos por haber solicitado la concesión del beneficio de justicia gratuita (119 CE). Y es que en este caso se plantea una posible colisión interpretativa entre dos preceptos:

Por un lado, está el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que dispone que: "1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión…" Pero por otro lado está el propio artículo 441.1 bis LEC que prevé que el Tribunal acuerde la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante si el demandado no aporta título que justifique su situación posesoria en el breve plazo de 5 días. En definitiva, se trata de dilucidar qué derecho debe prevalecer y primar en este caso: el del demandado/ocupante, para que se suspenda el curso del proceso; o el del demandante para que se le restituya de forma inmediata en la posesión de la vivienda al ser esa claramente la voluntad e intención del legislador. Y es que hay que tener en cuenta que esa eventual suspensión puede conllevar que el lanzamiento se demoré bastantes meses más dependiendo de la agenda del órgano judicial o servicio común que debe materializar el lanzamiento (en ocasiones más de 3 o 4 meses adicionales).

A la espera de que puedan recaer las primeras resoluciones sobre dicha cuestión, la doctrina comienza a pronunciarse sobre el particular. Y así, por ejemplo, Ana García Ortuño, Magistrada, en el un artículo publicado en el Boletín n º 19 de Juezas y Jueces para la Democracia (diciembre 2018), considera que: "La problemática que se está planteando en estos primeros meses en los Tribunales es la comparecencia del ocupante solicitando el beneficio de justicia gratuita y la suspensión del procedimiento hasta que se le conceda. En tal sentido si entendemos que no se precisa de Abogado ni procurador, no procedería su designación ni tampoco la suspensión del procedimiento incidental, no obstante, sí se suspenderá hasta la designación el plazo para contestar a la demanda, en que por razón de la cuantía requiere de asistencia y representación profesional." Añadiendo esta autora que "hay que tener en consideración que la previsión del artículo 33.3 de designación automática por el juzgador de abogado y procurador no está incluida, ya que el precepto se refiere al procedimiento del artículo 250.1 1º LEC."

El problema en este caso es que no está claro que para la intervención del ocupante en el incidente del 441.1.bis II párrafo de la LEC no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador, pues la regulación es muy deficiente al respecto, sencillamente el legislador no previó nada sobre tal extremo, ni en general respecto a todo el procedimiento introducido por la Ley 5/18, por lo que conforme a los artículos 23 y 31 LEC resulta posible sostener que sí será preceptiva la intervención de profesionales porque es un procedimiento que se determina por razón de la materia.

En cualquier caso, cualquiera que sea la posición sobre la necesidad de postulación en este procedimiento, subsiste el problema pues existe una clara tensión entra una posición más garantista que se inclinaría por suspender en todo caso ex artículo 16 LAJG al considerar que el transcurso de los 5 días puede causar un grave perjuicio al ocupante, posiblemente irreparable; y otra posición más legalista que entiende que no debe frustrarse el sentido y finalidad del incidente, por lo que la petición no suspendería el dictado del auto, pero sí se podría acordar para el plazo de diez 10 días que establece la LEC para formular oposición.

III CONCLUSIÓN: Tal vez la solución para tratar de evitar que se produzca cualquier atisbo de indefensión al ocupante demandado sería entender que procede la suspensión siempre que en su comparecencia o petición de justicia gratuita el mismo aporte siquiera sea un principio de prueba del título que legitima su posesión (por ejemplo, la alegación de un contrato verbal). Y, en cualquier caso, aunque el artículo 33.3 de la LEC no lo prevea expresamente, siempre cabrá la posibilidad de acordar en resolución motivada que se oficie a los colegios profesionales para que procedan a la designación inmediata de profesionales sin perjuicio de la suerte final que corra la petición del demandado, que deberá abonar las costas si finalmente ve rechazada su solicitud.  En definitiva, se trata de medidas y decisiones para tratar de salvar la esencia el nuevo desahucio exprés y conciliarlo con los derechos de los demandados ante la deficiente regulación legal, que traslada al operador jurídico una responsabilidad sobre una cuestión que debería quedar claramente establecida en la propia normativa.

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