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DGRN: se mantiene la unidad de la herencia como criterio de aplicación de la norma de conflicto en materia de reenvío

Magistrado de la sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ del País Vasco

La Resolución de la DGRN de 13 de agosto de 2014 reitera la doctrina tradicional: no cabe el reenvío de retorno a la ley española en tanto suponga la ruptura de la unidad de la Ley material aplicable a la sucesión.

Herencia

En la colaboración que se insertó en Legal Today el 4 de julio de 2014 acababa mis comentarios relativos a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 diciendo: "El reconocimiento por el alto tribunal de la quiebra del principio de unidad de la sucesión puede tener efectos en relación con su doctrina en materia de reenvío de retorno, pero esa cuestión quedará para otra nota."

Pues bien, el Tribunal Supremo no ha tratado la cuestión de la unidad del tratamiento de la sucesión en relación con el reenvío de retorno, pero sí lo ha hecho la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 13 de agosto de 2014, en la que reitera la doctrina tradicional:

"Sin embargo, ese reenvío de primer grado, como ya afirmó la Resolución de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2007, no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla, (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002). Esta limitación del reenvío en el presente caso es importante ya que, según el artículo 9.8 del Código Civil, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento, (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica), cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la «lex rei sitae»."

Es decir, el Centro Directivo considera -siguiendo la doctrina anterior a la sentencia de 2014- que el artículo 9.8 del Código civil establece el principio de universalidad de la herencia como rector de su aplicación e inamovible; así, tiene en cuenta la sentencia de 23 de septiembre de 2002, que aceptó el reenvío de retorno a la Ley española, pero partiendo de que su aplicación no suponía el fraccionamiento de la sucesión, en tanto el único bien que la integraba era un inmueble sito en España, para continuar: "De todo ello se infiere como solución la no admisión del reenvió de retorno a la ley española por parte de la inglesa cuando la admisión del mismo pueda derivar en una quiebra del principio de unidad de la sucesión…"

Dicho esto, me van a permitir que diga que, en mi opinión, la consideración anterior es errónea; la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 dejó sentado -como, en mi opinión no podía ser de otro modo, vista la redacción legal- que "la regla del artículo 9.8, in fine, del Código civil, (…) opera como una excepción a la regla general de la "lex successionis"…" de forma que no siempre la sucesión se regirá por una única Ley; es decir, que el principio general en que se basan las sentencias citadas ya no es tan general, al menos en opinión del alto Tribunal. Y creo que este criterio debía haber sido tenido en cuenta por la Dirección General de los Registros y del Notariado al resolver, aunque no nos encontremos ante jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código civil por existir un único pronunciamiento.

Finalmente, la resolución realiza una calificación de la reserva viudal -968 del Código civil- concluyendo que "… la vocación o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a dos hechos: la celebración de nuevas nupcias o existencia de un hijo extramatrimonial del reservista y el fallecimiento de éste existiendo uno o varios reservatarios». Los derechos del reservatario proceden, por tanto, no de una disposición del primer causante o del reservista, sino de un llamamiento legal. Lo que implica que dicho llamamiento sólo será efectivo cuando esté previsto en la «lex successionis» aplicable «in casu»,…".

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