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19/04/2024. 04:43:56

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Disparidad de criterios entre los Juzgados a la hora de imputar los gastos generados por la formalización de préstamos hipotecarios. Criterio que debe fijarse para la imposición de costas

La burbuja reclamadora generada tras la declaración como abusivas de determinadas cláusulas de los préstamos hipotecarios referidas a las cláusulas suelo, los intereses de demora o los relativos a los gastos de formalización de la hipoteca se está saldando de forma desigual en función del Juzgado que conozca del asunto.

Hipoteca

Desde que en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Supremo se declarase abusiva entre otras la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario formalizado con la entidad BBVA, se abrió a los consumidores y usuarios una nueva vía de reclamación a las entidades bancarias.

Se sumaba entonces un nuevo motivo a los ya existentes hasta el momento como las cláusulas suelos, los swaps, las hipotecas multidivisa etc para reclamar a los bancos. Si bien es cierto, que la propia Sentencia del Supremo sacaba a relucir el evidente desequilibrio que generaba dicho apartado en la relación contractual entre las partes, esa misma resolución dejaba entrever que existían cuestiones y gastos concretos cuya imputación no podría repercutirse únicamente a las entidades bancarias. Nos referimos sobre todo a la imputación de los impuestos y gravámenes que puedan derivarse del préstamo hipotecario, más en concreto al controvertido Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).

Desde entonces se ha sucedido una nueva oleada de demandas frente a las entidades bancarias, generando los consiguientes procedimientos que se han tramitado en virtud de las mismas y de los que se están obteniendo resultados enormemente dispares en función del ámbito geográfico en el que se interponga la demanda, así como del Juzgado que conozca del asunto. Podemos encuadrar las Sentencias obtenidas hasta el momento en dos grandes grupos diferenciados como iremos desgranando a lo largo del presente artículo, aunque dentro de la mismas se encuentran matices.

En primer lugar,  nos referiremos a las menos beneficiosas desde el punto de vista cuantitativo (económico) para los intereses de los prestatarios, ya que son las que menos gastos imputan a las entidades bancarias y en menor porcentaje. Los principales exponentes de esta corriente son los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao, como se ejemplifica entre otras en la Sentencia de 5 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (JUR201796019), en la que asumiendo como propios los razonamientos jurídicos de la Sentencia del Supremo para declarar abusiva la cláusula de gastos, considera que sólo son asumibles íntegramente por parte de la entidad aquellos referentes a los gastos del Registro, debiendo prorratearse a la mitad en el caso de los aranceles de notario, puesto que según se fundamenta en la Sentencia ambas partes se benefician de la intervención del fedatario, dado que en el caso de los prestatarios vela por el cumplimiento de los derechos de los consumidores y usuarios. El mismo criterio se aplica en el caso de los gastos de gestoría que también han de distribuirse al 50%.

Respecto de los gastos de tasación o de la liquidación del impuesto no se hace referencia alguna puesto que no es objeto de la demanda. Sin embargo, no se hace imposición de costas a la entidad bancaria al contrario que la Sentencia del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao de 29 de marzo (JUR 201790439) siendo similares los fundamentos jurídicos de las resoluciones, pero vinculándose en el segundo caso la resolución a la cuestión jurídica de fondo que es la nulidad por abusivas de las cláusulas solicitadas en la demanda. Resultando la devolución de los gastos desembolsados en su día una cuestión accesoria y directamente dependiente de la declaración de nulidad de la cláusula.

En el mismo sentido que los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao, se han pronunciado otros como los de Barakaldo, Zaragoza, Santander, Gijón o Cádiz.

Por otro lado, nos encontramos con pronunciamientos enormemente beneficiosos para los intereses de los demandantes (prestatarios), al estimarse íntegramente todos los pedimentos referentes a la devolución de los gastos abonados en su día. Un buen exponente de esta corriente es el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, ya que imputa a la entidad bancaria la totalidad de gastos devengados como consecuencia de la formalización del préstamo hipotecario. De hecho, considera que la entidad es sujeto pasivo obligado por el impuesto de actos jurídicos documentados y que al no haberse acreditado negociación alguna sobre la referida cláusula, así como por conculcarse la normativa de consumidores y usuarios debe ser declarada nula, imputándose la totalidad de la liquidación del impuesto a la entidad bancaria. De igual modo, se imponen las costas del procedimiento a la entidad tal y como se recoge en la Sentencia de 12 de Junio (JUR 2017200044). Sin embargo, en la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 (JUR 20179372) no se hace condena en costas a pesar de establecerse la devolución de los gastos, ya que con buen criterio el Juzgado de Primera Instancia vincula su exigencia a los pedimentos sobre abusividad solicitados, no a la cantidad accesoria que se reclama en devolución por la declaración de nulidad de la primera, habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta al no declararse nulas por abusivas algunas de las cláusulas solicitadas.

En la misma línea nos encontramos, con otros pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, del nº 3 de Tudela o el nº 3 de Jaén.

Muchas de estas Sentencias están siendo recurridas en ocasiones por ambas partes, recayendo ya las primeras Sentencias de las Audiencias Provinciales que se pronuncian no sólo sobre la declaración de nulidad de las cláusulas que se estiman abusivas sino también la cuestión económica relativa a los gastos. Así, nos encontramos con pronunciamientos de las Audiencias de Madrid, Asturias, Zamora, Ávila que en su mayoría consideran nulas las cláusulas de gastos pero no repercuten en ningún modo los gastos derivados de la liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados y que en su mayoría no imponen las costas en ninguna de las instancias a las partes.

Lo transcendental, y que hará del procedimiento algo menos gravoso tanto para los consumidores como paro los profesionales del derecho que ostenten su representación (abogados y procuradores), es que se liguen las costas del procedimiento a la estimación sobre los pedimentos de nulidad de las cláusulas abusivas, puesto que la cuestión atinente a la devolución de los gastos es secundaria y accesoria de la posible declaración de nulidad, no determinando dicha cuantía objeto de devolución la tipología del procedimiento que se aplica, dado que se establece por razón de la materia y objeto del litigio el procedimiento ordinario (art. 249.1.5º LEC). Por tanto, si en un pronunciamiento se declaran nulas la totalidad o gran parte de las cláusulas que consideraban abusivas por el demandante se debe condenar en costas a la entidad bancaria.

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