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24/04/2024. 22:40:28

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Eficacia en un procedimiento posterior de las sentencias condenatorias recaidas contra otros deudores de la misma comunidad en otros procedimientos anteriores

Socio fundador de Intercala Asesores

Son muchas las veces en las que una comunidad de propietarios demanda a varios deudores en distintos procedimientos y en alguno de ellos se invocan excepciones procesales respecto de la legitimación del presidente, la validez de la junta en la que se adoptó el acuerdo liquidatorio de la deuda o cualquier otra cuestión que pudiera afectar a la viabilidad de la reclamación interpuesta por la comunidad.

Edificios

El Art. 222.4 de la LEC establece:

“ Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.”

Podría deducirse que dicho artículo no sería aplicable puesto que son distintas las partes entre el procedimiento anterior en el que se dictó sentencia firme y el procedimiento en el que pretendemos tenga aplicación dicha sentencia firme.  

Sin embargo, aun cuando no coincidan plenamente las partes, lo resuelto en procedimientos judiciales anteriores puede tener eficacia en procedimientos posteriores ya que es lo cierto que nuestro Tribunal Supremo viene reconociendo efectos prejudiciales a las sentencias anteriores cuando lo en ellas resuelto aparezca como antecedente de lo que sea su objeto, ya que ha de evitarse la posibilidad de pronunciamientos contradictorios entre una y otra sentencia.

La propia sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 5 de Marzo de 2015, con cita de otras de 26 de Enero de 2012 y 2 de Abril de 2014, establece que la total identidad subjetiva entre el procedimiento anterior y el presente no es indispensable para que la anterior sentencia tenga efectos vinculantes sobre la segunda cuando entre ambas haya la necesaria conexión, evitándose de esta forma unos posibles pronunciamientos contradictorios que serían completamente incompatibles con el constitucional principio de seguridad jurídica.

Nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este asunto en una sentencia en la que se venía a discutir la legitimación activa de una comunidad para reclamarle cuotas adeudadas a unos propietarios cuando en una sentencia anterior se le había reconocido legitimación activa para la reclamación a otros propietarios de la misma comunidad, por lo que en el segundo procedimiento, se concedió efecto vinculante a la primera sentencia en la que se le concedía legitimación activa sin que esta circunstancia pudiera volverse a discutir en el segundo procedimiento conforme al referido Art. 222.4 de la LEC.

En este sentido, nos parece oportuno remitirnos a los razonamientos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, nº 477/2017, de 18 Jul. 2017.

     “ya se reconoció a la referida entidad "legitimación activa para la reclamación de las cuotas …, por lo que, con arreglo al efecto prejudicial de las sentencias firmes, que se establece en el art. 222.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) , según el cual lo resuelto con fuerza de cosa juzgada vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, ha de estarse a lo resuelto, puesto que no puede reconocerse legitimación activa respecto a unos comuneros y negarla para otros, dado que no es precisa la identidad subjetiva como se señala en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se hace eco la sentencia 685/2015, de 5 de marzo , que cita en el mismo sentido las anteriores de 26 enero 2012 (recurso nº 156/2009) y 2 abril 2014 (recurso nº 1516/2008 (LA LEY 40096/2014)) según la cual la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido, bastando con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 (LA LEY 98628/2011) ), porque la finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior. “

Efectivamente, cuando entre el procedimiento anterior resuelto con sentencia firme y el procedimiento posterior concurre la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir, lo que se produce en el segundo procedimiento no es el efecto vinculante de lo decidido en el primero, sino el efecto negativo de la cosa juzgada que impediría la tramitación del segundo. Sin embargo, cuando no hay triple identidad pero si conexión entre los procedimientos, lo que se produce es la vinculación del segundo a lo ya resuelto en el primero.

De este modo, la sentencia del procedimiento posterior tendrá que respetar lo ya resuelto en la sentencia anterior en aquello que resulte aplicable.

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