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29/03/2024. 11:50:37

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El acto de conciliación en la jurisdicción civil

Siempre se ha dicho que es mejor un mal arreglo que un buen pleito. Hoy que están tan en boga la mediación y otros modos análogos de solución extrajudicial de conflictos, resulta que en la jurisdicción civil sigue vigente un procedimiento de conciliación judicial recogido en la LEC de 1881, que en la redacción originaria de la misma era atribuido a la competencia del juez y que tras la reforma de 2009 se adscribe al Secretario Judicial, y que regulan los artículos 460 y ss de aquélla.

Apretón de manos

Primero ha de precisarse su carácter: es voluntario, a diferencia de la conciliación laboral, que es preceptiva en ciertas materias (despidos, reclamaciones de cantidad, "inter alia", de acuerdo con el tenor de la LRJS)

Segundo, se excluyen del mismo ciertas materias: procesos contra entes públicos, por responsabilidad civil de jueces y magistrados, sobre bienes de menores e incapaces y todos aquellos en que la transacción esté vedada por ley.

Tercero, no se exige para los mismos ni postulación dual (preceptiva intervención de procurados y letrado) ni tampoco un relato de antecedentes de hecho o una fundamentación jurídica de la solicitud (de ahí que se hable de "papeleta de conciliación", pues la redacción de la misma está presidida por el antiformalismo),  basta pues con los datos de identificación de ambas partes, sus domicilios, y el petitum o petición concreta que se deduce.

Cuarto, es obligatorio que las partes conciliantes acudan al acto ante el Secretario Judicial, por lo que si una de ellas no asiste, estando citada en legal forma, se tendrá el acto por intentado sin efecto, y se le impondrán las costas del mismo.

Quinto, aunque se ha hablado de que está cayendo en desuso, suelen presentarse bastantes papeletas aun de conciliación, y es bueno que así sea, porque aun regulado en la Ley Rituaria decimonónica, sigue plenamente en vigor, sólo que atribuido al Secretario Judicial (y en su caso al Juez de Paz), del domicilio del demandado y asimismo el del domicilio del demandante si éste es persona jurídica.

Sexto, téngase en cuenta la relevancia del Decreto con que se pone fin al expediente, puesto que el mismo es resolución procesal a los efectos del artículo 517.2.9º de la vigente LEC de 2000, por lo que es plenamente título ejecutivo, y al ser procesal, debe respetarse a la vez el plazo de espera de 20 días desde firmeza que el artículo 548 de la LEC exige a su vez para solicitar el despacho de ejecución del mismo.

Séptimo, lo convenido en el acto de conciliación será susceptible de impugnación por las causas que invalidan los contratos, de acuerdo con el art 477 de la LEC de 1881, entablando la oportuna acción de nulidad, en el plazo de los quince días siguientes a la celebración del acto y mediante el cauce del procedimiento declarativo que corresponda a la cuantía.

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