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El derecho al honor vs libertad de información

Doctor en Derecho. Abogado ICAM

La sentencia de 5/11/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, resuelve el recuso de apelación interpuesto contra la de 3/10/2011, del Juzgado de lo Penal número 9 de la capital.

Entrada a la Audiencia Provincial de Madrid

La cuestión a ventilar viene por la publicación de dos periodistas del periódico "El Mundo", en una información en la que relacionaban determinados pagos particulares, y expresiones como el presidente decide relajarse en un spa, con cargo a una tarjeta del Real Madrid, diciendo además que no era la primera vez que lo hacía "… tira de la visa del Banco Gallego para todo o casi todo…", añadiendo que el periódico había confirmado que el número de la cuenta del Banco Gallego correspondía a Ramón Calderón / Real Madrid y que fue abierta a partir de Julio de 2006 nada más acceder a la Presidencia del Club.

        La sentencia del Juzgado de lo Penal, condena a los periodistas como autores de un delito de calumnias con publicidad, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

        Por su parte, la Audiencia Provincial, inicia su resolución con el análisis de la nueva configuración de los delitos contra el honor, derivada de la proclamación constitucional, de las libertades de expresión e información y, con la redacción dada a los tipos de injurias y calumnia desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995.

        La Sala, entra a analizar si se ha dar preferencia al Derecho al honor (art. 18.1 CE) o al Derecho a la libertad de expresión (art.20.1 CE), aludiendo que lo decisivo no será determinar el ánimo del autor, sino la legitimidad y proporcionalidad en la expresión de hechos y valoraciones, que sin duda incidan negativamente en el honor del querellante. Recuerda asimismo, que el derecho a la libertad de información constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática, desdoblando, el ejercicio de reconocido en el art. 20.1 C.E., según se trate de libertad de expresión – pensamientos, creencias, ideas y opiniones – , que admite la crítica de la conducta de otro, y que sólo queda delimitado por expresiones vejatorias; y la libertad de información – narración de hechos-; invocando sobre esta libertad de información, el límite de la veracidad que es el que establece la STC 6/88.

        Para la Sala, nuestra Constitución exige que la información sea veraz, y que se transmitan hechos que hayan sido objeto de previo contraste, privando así, de esta garantía constitucional, a quien defraude el derecho de información, actuando con menosprecio de la verdad; pues el ordenamiento no tutela la conducta negligente, ni quien noticie rumores, invenciones, o insinuaciones insidiosas; así el delito de calumnia exige la intención dolosa de atentar la fama del ofendido, y ha revelar el ánimo malicioso, de atribuir a otro, la comisión de un delito inexistente, con la finalidad de descrédito; es decir, se establece que para la comisión del delito de calumnia se exige que la imputación realizada sea falsa, inveraz, y se comunique aun a sabiendas de su inexactitud, con desprecio a la verdad.

        Sentado lo anterior, para la AP, ha quedado acreditado, que a la vista de los extractos publicados en El Mundo, ninguno de los gastos incluidos en dichos extractos habían sido cargados al Real Madrid, ni pagados por la entidad, ni mediante tarjeta de crédito ni de ningún otro modo; así, el Banco Banesto certificó que los movimientos publicados en prensa no se correspondían con ninguna tarjeta de la que fuese titular el sr. Calderón, ni a título personal ni como directivo del Real Madrid; de igual forma, se pronunció el Banco Gallego, el segundo en discordia, del que también se atribuían disposiciones, y que certificó que, verificados en la totalidad sus registros, no existía constancia de haberse solicitado, ni emitido tarjeta de crédito o débito alguna, para empleo o utilización personal o profesional por el sr. Calderón, ni a título particular, ni como presidente del Real Madrid CF, como tampoco por ninguna persona vinculada a él.

        Tampoco a juicio de la Sala, se ha acreditado que se solicitara información extra a los redactores de la COPE, que según dijeron los periodistas, había difundido la noticia con antelación a la publicación en el periódico; ni que se contrastara la información con el club; es más a juicio de la AP, los acusados debieron al menos proponer como testigo al Jefe de Redacción de su periódico, para confirmar el contacto con el Presidente del Real Madrid; y es por ello, que las explicaciones dadas, por los periodistas, y la versión del contraste realizada de la noticia, quedan huecas, toda vez que, no se ha acreditado la corroboración de la información, lo que determina como correcta la conclusión a la que llegó el Juzgado, y es que, efectivamente, se produjo un temerario desprecio a la verdad, sin que existiera una comprobación de la noticia, y pese a ello, se publicó la misma, incluyendo una implícita imputación de apropiación indebida de fondos del Club para actividades personales, imputación, de una gran trascendencia por el cargo que el sr. Presidente ocupaba, y con el consiguiente desprestigio y daño al honor.

        Respecto a las injurias, la Sala, manteniendo el criterio del Juzgado, no las considera de carácter grave, pues si bien son ofensivas, vejatorias, injustas, desafortunadas, y afectan al honor del perjudicado, estas se han de considerar absorbidas, por el delito de calumnias; pues  aun existiendo, el delito de injurias, se entiende que queda embebido por el de calumnia, más grave y reprochable, estableciendo que el dolo de difamar en ambos delitos es unitario, tal y como entendió certeramente la Juez de instancia.

        En lo referente a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la acusación particular, en su escrito de acusación, se entiende que dicha indemnización es independiente de la publicación de la sentencia condenatoria, en el periódico, y existiendo el daño moral, por la conducta probada, consistente en la publicación de una imputación falsa, en un periódico de tirada nacional, y llevando esto consigo, un descrédito social, sobre una persona conocida por el cargo que ostentaba, es por cuanto se considera ajustado que los acusados indemnicen, tal y como solicita la acusación particular, la cantidad de 18.000 euros, condena solidaria a los periodistas, de la que responderá la editorial propietaria del periódico que difundió la noticia. La sentencia también condena a la publicación en la  edición nacional de la sección de Deportes, conteniendo los hechos probados, y el fallo.

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