LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

16/04/2024. 21:53:12

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El derecho de compensación económica por denegación de embarque, cancelación y retraso de vuelos

Socio Director de «RAZON LEGAL».
Especializado en Derecho Aéreo

La existencia del derecho a la obtención de una compensación económica, que legalmente se reconoce a los usuarios del transporte aéreo, en situaciones de denegación de embarque, cancelación de su vuelo, o retraso de éste, por un tiempo superior a tres horas, está, cada vez, más difundida públicamente. Sin embargo, fuera del mero enunciado de este derecho, existe un gran desconocimiento de su régimen jurídico, no solo por los propios pasajeros, sino, en muchas ocasiones, por los profesionales del Derecho, a los que acuden estos pasajeros para obtener asesoramiento respecto al ejercicio de dicho derecho. Trataré, en este artículo, de exponer, pero sobre todo aclarar, esta cuestión.

Avión y símbolo del euro

El derecho de los usuarios del transporte aéreo a una compensación económica (de 250, 400 ó 600 euros, según la distancia de su viaje), cuando les deniega, sin causa legal, el transportista el embarque en el vuelo que tienen contratado, o cuando se cancela su vuelo, o, en definitiva, cuando el mismo tiene un retraso superior a su llegada a destino, de más de tres horas, está reconocido y regulado, únicamente, en el Reglamento CE 261/2004 de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, (por lo que hace a la denegación de embarque y cancelaciones), y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por vía de sus sentencias de 19 de noviembre de 2.009, y 23 de octubre de 2.012, y 26 de febrero de 2.013  (en cuanto a los retrasos superiores a las tres horas).

Lo primero que cabe decir de este derecho, es que el transportista aéreo que viene obligado a su cumplimiento, es el que opera el vuelo (dato muy importante en caso de ser el transportista con quien se ha contratado el vuelo, distinto a quien realmente lo ha operado). En todos los billetes de transporte, caso de darse un transportista distinto al contractual, siempre figura la identidad de este transportista operativo.

Otro aspecto importante es que dicho derecho no se reconoce legalmente a los pasajeros, en aquellos vuelos o viajes que, teniendo su origen fuera del territorio de la Unión Europea y su destino final dentro de dicho territorio, el transportista operativo es una compañía no comunitaria (así lo excluye expresamente el art. 3 de dicho Reglamento y lo ha confirmado el Tribunal Europeo, en su sentencia de 10 de julio de 2.008)

Por otra parte, el citado derecho, al haber sido establecido, como medida estándar, para compensar a los pasajeros de las molestias que supone la pérdida de tiempo subsistente a la denegación de embarque, cancelación o retraso de más de tres horas, no precisa que el afectado tenga que acreditar la existencia de ningún tipo de daño, material o moral, sino solamente la realidad de los anteriores supuestos. En tal sentido, el propio Tribunal Europeo ha venido a señalar que, cuando se trata de la reclamación de daños individuales, causados por alguno de estos supuestos, el fundamento legal de la reclamación ya no se encuentra en el citado Reglamento, sino en el Convenio de Montreal, o, en su caso, Sistema Varsovia (en tal sentido, entre otras, las sentencias mencionadas de 19 de noviembre de 2.009 y 23 de octubre de 2.012).

Otro aspecto importante son los supuestos en que el transportista operativo está exonerado de la obligación de satisfacer este derecho compensatorio, aun cuando se haya producido la denegación de embarque, cancelación o retraso superior a tres horas. Nos estamos refiriendo a las denominadas circunstancias extraordinarias. Y el artículo 5, apartado 3 del Reglamento, y la doctrina sentada por el Tribunal Europeo (en las repetidas sentencias de 19 de noviembre de 2.009 y 23 de octubre de 2.012), reconocen al transportista su no obligación de pagar dicha compensación económica cuando concurre una de esas circunstancias extraordinarias. Esto nos lleva a hacer una breve exposición de éstas.

Señala el expositivo 14 del indicado Reglamento: "Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

Lo anterior ha querido ser interpretado en el sentido de asimilar las circunstancias extraordinarias del Reglamento a los supuestos de fuerza mayor establecidos en el Convenio de Montreal. No obstante, la interpretación dada por el Tribunal Europeo al citado artículo 5, apartado 3, ha alejado e invalidado esa similitud, y en tal sentido su sentencia de 22 de diciembre de 2.008, en su considerando 33 señala: "…Dadas estas circunstancias, el Convenio de Montreal no puede determinar la interpretación de las causas de exoneración contempladas en dicho artículo 5, apartado 3."

Esto ha supuesto, que la delimitación de los supuestos que pueden ser considerados circunstancias extraordinarias se ha realizado por el Tribunal Europeo, de una forma casuística, sin un criterio unitario, que permita dar seguridad tanto a transportistas como a pasajeros afectados.

En todo caso, lo que sí es exigido por la doctrina del Tribunal Europeo, para estimar la exoneración, es que el transportista tiene que acreditar la existencia de la circunstancia extraordinaria, así como que el transportista tiene que habilitar una reserva de tiempo para la reanudación del vuelo, nada más desaparezca la circunstancia extraordinaria (sentencia de 12 de mayo de 2.011)

Otra cuestión controvertida radica en si el transportista tiene la obligación automática de compensar al pasajero, nada más se produzca el supuesto que lo origina, y no existe circunstancia extraordinaria exoneratoria, o si el pasajero tiene que invocar (reclamar) el derecho, para obtener el cumplimiento de la obligación por el transportista. Conforme a lo indicado por el Tribunal Europeo, en distintas resoluciones, entiendo que es necesario que el pasajero afectado invoque o reclame el derecho frente al transportista.

El artículo 7, apartado 3 del Reglamento establece la forma de pago de la citada compensación económica, al señalar: La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios. 

Lo que no establece ni este artículo, ni el resto del Reglamento, es el plazo que tiene el transportista para efectuar el pago.  Con base a lo dispuesto en el artículo 21 apartado 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se debe entender que el transportista dispone de un mes, a partir de la recepción de la reclamación del pasajero, para dar contestación a la misma. Plazo este durante el cual podrá acreditar la concurrencia de una circunstancia extraordinaria, que le exonere del pago de la compensación, o acceder al pago de la misma. Este plazo, en la práctica, es el que viene concediendo la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para que se pronuncie el transportista respecto a la reclamación del pasajero, que le es comunicada por dicha Agencia al transportista.

Por último, otro aspecto muy controvertido es el plazo de ejercicio del derecho compensatorio, es decir, el plazo de prescripción del mismo. El Tribunal Europeo se ha pronunciado respecto a este aspecto (sentencia de 22 de noviembre de 2.012), y reconociendo que el Reglamento 261/2004 no contiene ninguna disposición que regule este tema, se remite a las normas de cada Estado sobre la prescripción de la acción, al considerar el Tribunal, por otra parte, que no resulta de aplicación la previsión del Convenio de Montreal, en cuanto al plazo de prescripción, de dos años, contenido en su artículo 35. Y esto, dentro del Derecho Español, ha dado lugar a que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencias de 22 de enero y 6 de mayo, ambas de 2.013, entiende que el plazo es de diez años. No obstante, el fundamento legal tomado por dicha Audiencia, en base a la normativa foral catalana, puede determinar su no aplicabilidad cuando se deba recurrir al Derecho Común.

Y hasta aquí esta rápida revisión de la regulación del derecho de compensación económica establecido en el Reglamento CE 261/2004.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.