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19/04/2024. 01:15:12

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El divorciado que adquiere la vivienda común solo pagará el IAJD por la parte adquirida

socia y especialista en Derecho Civil en ABA Abogadas

Todavía a vueltas con las polémicas decisiones del Tribunal Supremo en torno al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), referido a los préstamos por hipotecas, este mismo órgano acaba de dictar una sentencia, fechada el 9 de octubre de 2018, que abunda en la figura de este impuesto, aunque en esta ocasión en el marco de los procesos de divorcio.

Vivienda

Hasta ahora, al disolver la sociedad de gananciales y liquidar los bienes de la misma, se entendía que cuando la vivienda, en régimen de gananciales, propiedad de ambos cónyuges por mitad, era atribuida a uno de los cónyuges en su totalidad, debiendo compensar al otro con el pago de una cantidad, contrariamente a la lógica más elemental, se obligaba a pagar el impuesto de AJD a quien se atribuía el inmueble respecto al 100% del valor del mismo.

La resolución que analizamos, por el contrario, cambia de criterio, entendiendo que quien se atribuye el 100% del inmueble, sólo debe tributar mediante el IAJD respecto al 50% del inmueble que adquiere ex novo, puesto que el otro 50% ya le pertenecía por su mitad de gananciales.

La resolución judicial trae causa de algo común en caso de divorcio: que se disuelva la sociedad de gananciales del matrimonio, con la consiguiente división de la vivienda al 50% entre los cónyuges, y uno de ellos adquiera el otro 50% restante pagando un precio en metálico en concepto de compensación.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha considerado que, en estos supuestos, quien adquiere el otro 50% de la vivienda adquirida en común durante la vigencia del matrimonio deberá hacer frente al pago del IAJD en base a la parte que adquiere, el ya mencionado 50%, y no con respecto al total de la vivienda.

Esto se justifica porque, cuando un inmueble que era propiedad del matrimonio pasa a ser propiedad de un solo cónyuge, se produce una extinción del condominio que tenían ambos cónyuges, sin que exista un exceso de adjudicación.

No en vano, el artículo 7.2 b) del texto refundido de la Ley del IAJD establece que se considerará transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto "los excesos de adjudicación declarados". Precisamente lo que el Tribunal Supremo dice en esta resolución es que dicho exceso de adjudicación no se da en caso de extinción del condominio y, por tanto, no habiendo exceso de adjudicación no existe transmisión patrimonial.

De tal forma que, en el caso de que uno de los cónyuges se quede con la casa entera compensando al otro por su mitad, deberá tan solo afrontar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, relativos a la inscripción notarial y cuya base hasta ahora era el total del inmueble, únicamente respecto a la parte adquirida en ese acto, el 50%, ya que el otro 50% ya le pertenecía con anterioridad, de su parte de la Sociedad de gananciales. De ahí la importancia de esta modificación realizada por el Tribunal Supremo, que limita el importe del impuesto a la parte que se adquiere ex novo y no al total de la vivienda.

El criterio del Tribunal Supremo se basa en que se debe tributar únicamente por la parte que se adquiere y no por la totalidad del inmueble (como hasta ahora exigían las Haciendas autonómicas), bajo la premisa de que si ambos cónyuges tenían la propiedad de dicho inmueble, cuando se extingue el condominio no puede pagar un cónyuge lo que ya le pertenecía por un derecho preexistente. Esto es, que la escritura pública por la que se debe abonar el impuesto recae sobre la parte que se adquiere y no sobre el total del inmueble.

Cabe recordar que la Dirección General de Tributos ya modificó su criterio sobre este tema, pues mientras que en respuestas ofrecidas a consultas vinculantes en 2013 y 2017 sostenía que en la disolución de gananciales y la posterior adjudicación de bienes y deudas, sí existía dicho exceso declarado, en una reciente consulta de 11 de abril de 2018 estableció que en esos casos no se producía exceso de adjudicación.

En conclusión, este cambio de criterio beneficia, en cuanto resulta menos oneroso, la liquidación de los bienes gananciales ante la crisis familiar, lo que puede suponer una mayor facilidad para encontrar soluciones beneficiosas para ambas partes ante el divorcio y por ende una menor litigiosidad.

Abriéndose además, la posibilidad de que los contribuyentes puedan solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de este impuesto de los últimos cuatro años, contados a partir del último día en que se podía abonar el impuesto, cuya cuantía varía en función de lo que establezcan las Comunidades Autónomas.

 

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