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29/03/2024. 00:18:08

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El embargo de sueldos y pensiones en la ejecución por impago de la pensión compensatoria

abogado. Doctor en Derecho

Mazo y dinero

Para aquellos que tratamos con asuntos de familia, la aplicación del art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la pensión compensatoria, es decir, la extensión de la excepción a los límites para el embargo de sueldos y pensiones previstos por el art. 607 del mismo cuerpo legal, no deja de ser una incógnita. Dispone el precepto contenido en el art, 608 lo siguiente:

    "Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan".

Por tanto y a tenor de lo dispuesto en el anterior precepto, si lo que se reclama en la demanda ejecutiva son cantidades debidas en concepto de alimentos, el embargo del salario o pensión lo será en la cuantía determinada por el órgano judicial, sin sujeción a límite alguno.

En síntesis, existen dos líneas jurisprudenciales sobre la cuestión. Por un lado, los que afirman que el art. 608 no afecta a la pensión compensatoria, porque utiliza el término alimentos en un sentido estricto. En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 2ª), de 11 de octubre de 2012. De otro, los que entienden que la protección dispensada por el citado art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alcanza igualmente a la pensión compensatoria. Pueden citarse entre muchas otras resoluciones, el Auto de la Audiencia Provincial de Álava (sección 1º) de 21 de febrero de 2012 y el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 2º) de 12 de julio de 2011. 

Los abogados argumentamos pues la procedencia o no de la cuantía del embargo en función de los intereses de nuestro cliente. Sin embargo, me inclino por la línea que aboga por la interpretación estricta del art. 608. La naturaleza de la pensión compensatoria parece alinearse a favor de esta posición.

En efecto, el art. 97 del código civil vincula el derecho a la compensación con la eventual producción de un desequilibrio económico a uno de los cónyuges, que "implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio". Compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, así como en una prestación única.

Y la jurisprudencia ya ha rechazado que esta medida tenga "naturaleza alimenticia, indemnizatoria o asistencial". Como muestra basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo 60/2018 de 2 de febrero que explicita la diferente naturaleza de la que gozan ambas categorías de medidas, los alimentos y la compensación. La Sentencia 10/2010 de 9 de febrero por su parte dispone expresamente que "los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que puede producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad".

Esta cuestión se me planteó recientemente respecto de un cliente, que por un impago temporal de la pensión compensatoria fue "sobre-embargado" en aplicación del precepto contenido en el mencionado art. 608.

Frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que fijaba el embargo en el 50 por ciento de su pensión, se formuló recurso de revisión directo que fue estimado en virtud del Auto de 26 de diciembre de 2018 del juzgado de primera instancia número 93 de Madrid, con una argumentación a mi entender, del máximo rigor jurídico.

La resolución ut supra indicada, analiza la naturaleza de la pensión compensatoria, remitiéndose a la jurisprudencia que la configura como "un derecho subjetivo regulado por una norma de derecho dispositivo, que no imperativo, y que actúa como reequilibrado para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio". Y una vez descartada la naturaleza indemnizatoria pues "su concesión no obedece a la existencia o no de culpa en el actuar de uno de los cónyuges al cesar la convivencia" y asistencial, concluye que no pueden extenderse los efectos del art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la pensión compensatoria.

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