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29/03/2024. 09:02:38

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El incumplimiento del comprador como excepción a su derecho a los frutos (dividendos) de la cosa vendida

Director CIALT ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS Bilbao

El pasado mes de abril nuestro más Alto Tribunal resolvió un conflicto societario que se remonta al año 2000. El origen del asunto nace con ocasión del ejercicio de una opción de venta por parte de una sociedad (la Vendedora), quien previamente había transmitido su mayoría en el capital social de una sociedad a otra empresa (la Compradora) en virtud de contrato de compraventa formalizado en 1997.

Compraventa de acciones

La Vendedora, dentro del plazo convenido, comunicó a la Compradora que optaba por venderle las acciones objeto de la opción. Sin embargo, la Compradora no respetó el ejercicio de la opción de venta y se negó a adquirir las acciones injustificadamente. Ante esta situación, en el año 2001 la Vendedora demandó a la Compradora con el fin de que esta última fuera condenada a formalizar y cumplir el contrato de compraventa proyectado en la opción. Finalmente, tras un largo proceso y en ejecución de sentencia se formalizó la compraventa, produciéndose la efectiva transmisión de las acciones objeto de la opción  en el año 2006.

Sin embargo la controversia no terminó aquí, y es que, la Compradora, una vez efectuada la transmisión, sin olvidar que fue obligada a ello, presentó demanda frente a la Vendedora al objeto de reclamarle el importe de los dividendos que esta última había percibido por las acciones objeto de la opción durante los ejercicios en los que se negó a atender el ejercicio ó de la opción de venta por la Vendedora.

El objeto del presente comentario versará sobre este segundo procedimiento y, en concreto, sobre el derecho de la Compradora a los frutos de las acciones objeto de la opción desde el momento en el que se ejercitó la opción de venta.

Tal y como hemos mencionado, la Compradora interpuso una demanda frente a la Vendedora en reclamación de todos los dividendos que esta última había recibido desde que ejercitara la opción de venta, alegando que se trataba de frutos civiles de dichas acciones, y que le correspondían desde el momento en que había nacido para ella el derecho a las mismas, es decir, cuando la Vendedora ejercitó su derecho de venta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1468 del Código Civil (en adelante, "CC") y en relación con el 1095 CC.

El Tribunal de apelación, al igual que el de 1ª instancia, condenó a la Vendedora a entregar los mencionados dividendos argumentando que "la perfección del contrato de compraventa tuvo lugar con el ejercicio de la opción y, desde ese momento, [la Compradora] tiene derecho a los frutos de las acciones."

Como no es de extrañar, la Vendedora interpuso recurso de casación, basándose fundamentalmente en la situación de rebeldía en la que se había colocado voluntariamente la Compradora respecto del cumplimiento de la opción. En definitiva, vinculó (acertadamente) el derecho a los frutos no a la perfección del contrato, determinante del nacimiento de la obligación de la entrega (como suele ser habitual en supuestos de opción de compra), sino a la exigibilidad de esta, que, en este caso, fue impedida por el incumplimiento de la obligación recíproca por parte de la Compradora.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo al estimar el recurso de apelación interpuesto por la Vendedora:"Sin embargo, el Tribunal de apelación, al aplicar las referidas normas, no dio la significación que merecía al dato de que la Compradora, tan pronto como la Vendedora le comunicó su voluntad de vender, se hubiera opuesto a comprar – esto es, a ser socia -, dando causa a que la optante iniciara un proceso a fin de forzarle a ello; proceso totalmente justificado, como evidencia el que hubiera terminado con una sentencia estimatoria de la demanda – y desestimatoria de la reconvención formulada por la entonces demandada."

Es decir, el Alto Tribunal, reiterando que todo contrato queda perfeccionado al constatarse las voluntades de las partes y que, en el asunto analizado, la voluntad de la Compradora no se entendió emitida hasta el momento en que, en ejecución de sentencia, se vio obligada a adquirir las acciones, fundamenta su resolución en (i) lo previsto en el artículo 1095 CC (el acreedor no adquirirá derecho real sobre los frutos hasta que la cosa le haya sido entregada) -haciendo especial hincapié en el hecho de que la entrega no se produjo por causa imputable únicamente a la Compradora-, y (ii) en base a la reciprocidad propia de las obligaciones sinalagmáticas (".. el vendedor no puede ser compelido por no haber cumplido su obligación la otra parte, de acuerdo con las reglas que disciplinan el funcionamiento sinalagmático de las obligaciones bilaterales y recíprocas.")

Atendiendo a la reciprocidad propia de las obligaciones sinalagmáticas, la exigibilidad de los frutos se encuentra supeditada al cumplimiento de las partes de las obligaciones contractualmente pactadas. En consecuencia, el incumplimiento de la Compradora imposibilita su derecho de exigir la entrega de los frutos, siendo estos únicamente exigibles desde el momento en que concurran la perfección del contrato (opción de venta) y el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes.

Matizando los razonamientos anteriores, el más Alto Tribunal añade: "Esa doctrina, que lleva a la estimación del recurso, obtiene refuerzo – y sólo a estos fines se menciona – con la consideración de las particularidades que, como fruto, son reconocibles en la regulación del derecho a participar en el reparto de las ganancias de una sociedad anónima y, singularmente, de la vinculación existente entre el derecho al cobro del dividendo y la condición de socio."

Una vez más, el Tribunal Supremo ha adoptado su resolución en base a criterios jurídicos sin pasar por alto aspectos fácticos tan relevantes como los mencionados. Dado que la mora en la entrega del objeto de una transacción conlleva la asunción de los riesgos por la parte incumplidora, la resolución analizada entiende razonablemente que el hecho de que la Vendedora soportó los posibles perjuicios derivados de la mora de la Compradora (esto es, el eventual perjuicio patrimonial que podría haber sufrido la Vendedora con ocasión del mantenimiento en su patrimonio de las acciones objeto de la disputa en caso de una disminución de su valoración) debe verse compensado con los posibles beneficios (dividendos) inherentes a su condición de accionista hasta el momento en que la Compradora se las adquirió  en ejecución de la oportuna resolución judicial.

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