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19/03/2024. 05:25:41

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El nuevo incidente extraordinario de oposición hipotecaria de la D.T. 3ª de la Ley 5/19

Letrado de la Administración de Justicia

En este artículo se aborda el nuevo incidente extraordinario de oposición introducido por la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que entrará en vigor el próximo 15 de junio de 2019. Se trata de la última oportunidad con que van a contar los deudores hipotecarios en los procedimientos ejecutivos que estaban en tramitación al entrar en vigor la Ley 1/2013 para poder oponerse a la ejecución despachada alegando la existencia de cláusulas abusivas, pero ello siempre que dicha cuestión no haya sido ya previamente resuelta. Siendo la principal novedad que en esta ocasión los órganos judiciales deberán informar a los deudores sobre la posibilidad de utilizar este nuevo incidente mediante notificación personal, no bastando con la publicación de la norma en el B.O.E.

Hipoteca

I INTRODUCCIÓN: EN QUÉ CONSISTE LA MEDIDA Y POR QUÉ SE HA INTRODUCIDO EN LA LEY 5/19.

La D.T. 3ª en cuestión establece en su apartado primero que: "1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo… hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." Es decir, lo que pretende el legislador con esta disposición consiste en que los deudores hipotecarios de procedimientos que se encontraran en curso al entrar en vigor la Ley 1/13 puedan oponerse ahora al despacho de ejecución alegando la existencia de posibles cláusulas abusivas en la escritura de constitución de la hipoteca, lo que tendrá especial trascendencia respecto a los intereses y la cláusula de vencimiento anticipado, ya que ello puede conllevar incluso el archivo de la propia ejecución hipotecaria despachada.

Para ello se introduce o crea un incidente de oposición que se califica expresamente de "extraordinario" al resultar sobrevenido y dado que en estos casos con casi toda seguridad ya habrá precluido el plazo ordinario para formular la oposición (10 días desde la notificación del despacho de ejecución conforme al artículo 556.1 LEC). Y su fundamento se encuentra en que fue precisamente la Ley 1/13 la que introdujo por primera vez en la ejecución hipotecaria la posibilidad de formular oposición con fundamento en la existencia de cláusulas abusivas, concretamente según el apartado 4º del artículo 695.1 LEC, una oposición basada en "el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible." De forma que resultaba necesario otorgar carácter retroactivo a dicha previsión para no hacer de peor derecho y generar indefensión a los deudores hipotecarios de los procedimientos anteriores a la reforma de 2013, que no habían podido oponerse por tal motivo dado que hasta entonces no estaba prevista esa causa de oposición. Ahora bien, la propia Ley 1/2013 estableció ya en su D.T 4ª un incidente extraordinario de oposición por motivo de las cláusulas abusivas similar al que ahora se ha vuelto a establecer. Pero entonces, ¿por qué se reitera esa posibilidad en la Ley 5/19?

Pues ello obedece a que el legislador pretende dar solución al problema que había puesto de relieve el TJUE en sus sentencias de 29 de octubre de 2015 dictada por la Sala Primera en el asunto C-8/14 y de 26 de enero de 2017 de la Sala Primera, asunto C-421/14 al criticar y cuestionar que en la D.T. 4ª de la Ley 1/13 y otras normas posteriores se hubiese utilizado la publicación de la propia norma en el B.O.E como sistema de comunicación o publicidad para los deudores que podían beneficiarse de la novedad introducida por la normativa. Concretamente la D.T 4ª de la Ley 1/13 disponía en su apartado 4 que "La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto." Y es que para la jurisprudencia europea resulta claro y evidente que la práctica de las notificaciones directamente y de forma única a través de boletines oficiales, y concretamente el B.O.E, puede llegar a vulnerar el derecho de defensa de los consumidores al no garantizar que los mismos pueda adquirir un conocimiento real y efectivo de la notificación que les afecta directamente.

Para evitar dicha situación, cuestionada por el TJUE, es por lo que el legislador del año 2019 ha establecido en al apartado 2º de la D.T 3ª la obligación de que la posibilidad de acudir al nuevo incidente se notifique personalmente a los deudores hipotecarios que se encuentren dentro del supuesto de hecho de la norma, al señalar que: "2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley." Es decir, y en conclusión, que el legislador se ha visto en la tesitura de tener que reproducir el incidente extraordinario de la D.T. 4ª de la Ley 1/13 solo que ahora cambiando o modificando la forma de notificación a los interesados, que ya no será a través de la publicación de la norma en el B.O.E sino de forma personal y directa, y además dentro del breve plazo que establece la norma: 15 días naturales desde su entrada en vigor, es decir, antes del próximo 30 de junio de 2019.

II RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL INCIDENTE.

Respecto a las notas esenciales del nuevo incidente extraordinario de oposición pueden destacarse las siguientes:

    a) Supuesto de hecho: se aplicará únicamente a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en el momento de la entrada en vigor de la Ley 1/13, lo que limita considerablemente los supuestos a los que puede afectar. Y ello en relación con todos los demandados, sean personas físicas o jurídicas, y se trate o no de vivienda habitual, pues la norma no establece ninguna excepción al respecto. Pero además han de darse otra serie de requisitos adicionales que establece y detalla el apartado 4 de la D.T. 3ª, a saber:

    • En primer lugar, es necesario que el procedimiento en cuestión "no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Es decir, que la entrega de la posesión o lanzamiento se erige como límite absoluto y objetivo a efectos de permitir la revisión de los procedimientos, entendiéndose que una vez verificada y materializada dicha actuación la ejecución ya ha concluido definitivamente por lo que no puede ser reaperturada para revisar lo actuado, y ello en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (artículo 207 LEC y su interpretación por la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017)
    • En segundo lugar, se exige para poder admitir este incidente "que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1…" Es decir, que si el órgano judicial, a pesar de la dicción literal de la D.T. 4ª de la Ley 1/13, decidió en su momento notificar personalmente al demandado que contaba con la posibilidad de interponer el incidente extraordinario previsto por aquella normativa, no procede concederle ahora nuevamente tal opción, pues ya contó con la posibilidad efectiva y real de defender sus derechos en el procedimiento siendo de su exclusiva responsabilidad si no lo hizo así.
    • En tercer lugar, y sobre todo, es indispensable que la cuestión de las cláusulas abusivas esté imprejuzgada, es decir, que el Juez no se haya pronunciado ya expresamente sobre las posibles cláusulas abusivas del contrato, ya que ello vedaría entrar de nuevo sobre el fondo del asunto. Concretamente el apartado 4º de la D.T. 3ª prevé tres supuestos en que entiende que ese control ya se ha realizado y que, por lo tanto, eximen al órgano judicial de tener que realizar la notificación personal en esta ocasión:  1) Que por el ejecutado no se haya formulado ya "incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo", y ello porque de otro modo sería reproducir de nuevo un incidente idéntico, lo que no tiene sentido; 2) Que "se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015" es decir, que ya se haya sustanciado un incidente de oposición sobre dicha cuestión; y finalmente "cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales", ello teniendo en cuenta que la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 permite al Juez dicha revisión en cualquier momento a lo largo del procedimiento en tanto no haya recaído resolución con efectos de cosa juzgada (207 LEC).

    b) Objeto de la medida, plazos y efectos. Como se ha expuesto, la parte demandada en esos procedimientos tendrá la oportunidad de formular incidente de oposición basado en la existencia de cláusulas abusivas. Ahora bien, ello no le habilita para basar su oposición en las restantes causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 LEC (por ejemplo, nulidad del despacho de ejecución o inexistencia de la garantía o de la obligación garantizada) ya que respecto a dichas causas sí que habría precluido definitivamente el plazo para formular oposición (artículo 136 LEC). En cuanto a los efectos de la formulación de este incidente, el apartado 3º de la D.T.3ª dispone que "La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

III CONCLUSIÓN:

Es indudable que la medida implementada por el legislador en la D.T 3ª de la Ley 5/19 va a obligar a los Juzgados a desplegar una importante labor de revisión de todas las ejecuciones hipotecarias que no hayan finalizado por la entrega de la posesión o lanzamiento a fin de constatar si ya se ha efectuado o no por el Juez el control de las cláusulas abusivas, bien de oficio, bien por la oposición ordinaria o extraordinaria de los ejecutados. Y además ello con carácter urgente dado el breve plazo concedido para verificar la notificación, 15 días naturales desde la entrada en vigor de la ley, es decir, que en teoría todas las notificaciones generadas por este motivo deberán realizarse entre el 15 y el 30 de junio de 2019.  Siendo que el papel del Letrado de la Administración de Justicia como director técnico-procesal de la Oficina Judicial y verdadero "cuidador del procedimiento" será clave para garantizar que se realiza la notificación personal que prevé dicha disposición evitando así que se genere cualquier tipo de indefensión a los demandados.  

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