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28/03/2024. 18:02:59

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El reembargo como opción más ventajosa, para el acreedor, frente al embargo de sobrante cuando existe sólo un bien inmueble en el patrimonio del deudor

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil recoge la figura del embargo, que todos conocemos, y que supone la retención de un bien o varios bienes del deudor, ordenada por la autoridad competente, en un procedimiento de ejecución con la finalidad de hacer efectivo el pago del crédito al acreedor o los acreedores mediante la realización del valor de los bienes.

Una casita rodedad de llaves

Ahora bien, existen otras dos medidas, menos conocidas, aunque muy importantes a efectos de satisfacer los créditos que varios acreedores puedan tener contra un mismo deudor: el reembargo y el embargo de sobrante, regulados expresamente en los artículos 610 y 611 de la misma ley.

El reembargo se produce cuando el ejecutante embarga un bien que ya ha sido embargado en otro procedimiento ejecutivo contra el mismo obligado; el derecho sobre el valor de realización del bien.

Por otra parte, el embargo de sobrante se produce cuando el ejecutante lo que embarga, de manera anticipada, no es en sí el bien, sino el derecho a percibir lo que sobra tras la realización del bien ejecutado, que de otra forma, sería un remanente que entraría a formar parte del patrimonio del deudor, tras la realización de un previo embargo y consiguiente satisfacción del acreedor.

Entendiendo ambas figuras y su razón de ser, podemos deducir que es perfectamente viable que en situaciones de pluralidad de ejecuciones puedan coexistir reembargos y embargos de sobrante; y analizando el caso concreto de que sólo exista un bien susceptible de embargo en el patrimonio del deudor, podemos llegar a la conclusión de que ante la concurrencia de ambas figuras, el reembargo será la opción más ventajosa.

Se deduce de lo dispuesto por la propia LEC, cuando en el tercer párrafo del artículo 611 (embargo de sobrante) dice:

"Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante".

Traducción más comprensible: la suma que resulte de la enajenación del bien ejecutado se aplicará en este orden: 1º) crédito del ejecutante, 2º) reembargos, 3º) embargos de sobrante, 4º) patrimonio del deudor.

Supongamos 3 ejecuciones.

Trabado el único bien en una de las ejecuciones, el siguiente acreedor embarga el sobrante de esa ejecución y el último acreedor reembarga el bien; realizado el bien en la primera ejecución, se satisface al acreedor que lo embargó y resulta sobrante; en este momento, ¿cuál de los otros dos acreedores tiene preferencia para cobrar con ese sobrante?

Ciertamente, el embargo del sobrante es de fecha anterior al reembargo; no obstante, el acreedor que reembargó adquirió un derecho sobre el valor de realización del bien, derecho que ha de hacerse efectivo antes de que el deudor adquiera ningún derecho a percibir cantidad alguna resultante de esa realización; como el segundo acreedor embargó precisamente este último derecho del deudor y se trata de un derecho que no nace hasta que todos los acreedores que hubieran embargado el bien estén satisfechos, lo procedente será que cobre primero el tercer acreedor (el que reembargó el bien) y después, si aún queda algo de remanente, el segundo acreedor (el que se limitó a trabar el sobrante de la ejecución en que se embargó el bien).

Por todo lo expuesto, podemos considerar el reembargo como opción más ventajosa, en determinados casos, frente al embargo de sobrante.

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