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23/04/2024. 12:41:00

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El Supremo aclara las cantidades a devolver por bancos depositarios y/o avalistas, según la Ley 57/68

Las cantidades entregadas en efectivo son responsabilidad de la garante si estaban causalizadas en el contrato ¿Qué cantidades resultan cubiertas por una y otra responsabilidad? ¿Es el avalista responsable de todo lo entregado al promotor, aunque no conste ingreso en cuenta bancaria?

mazo y dinero

La reciente Sentencia de 9 de Julio de 2019 (Resolución 408/2019) en casación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda,  es  sencilla y altamente clarificadora en cuanto a las cantidades que resultan cubiertas según se trate de una u otra responsabilidad.

Recuerda en  su Fundamento Jurídico Cuarto:

    1.ª) Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , la siguiente doctrina jurisprudencial:

    "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".

    2. ª) De esta doctrina se desprende, por tanto, que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.

Esta interpretación, bella y magistral por su sencillez, confirma la tesis de que la avalista /aseguradora, debido a su posibilidad de control de todas las cantidades entregadas según contrato incluida en la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968,   es  responsable de la devolución de todas las cantidades entregadas, aunque no conste ingreso en cuenta bancaria

En línea con lo anterior, existen previos pronunciamientos del Supremo:

STS 04/07/2017: "Lo relevante es que todas las estas cantidades discutidas figuran en el contrato y se han realizado conforme al calendario previsto en el mismo, por lo que, de acuerdo con todo lo argumentado hasta ahora, la entidad emisora del aval está obligada a restituirlas a los demandantes".

Auto TS 11/01/2017: "la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas ( incluida la señal, ni ingresada , ni avalada), pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista".

STS 29/06/2016: "extiende el aval a todas las cantidades
anticipadas, incluida la reserva, aun no habiéndose ingresado en entidad bancaria, pues la entidad avalista pues
pudo conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa, del mismo modo que en el caso que nos ocupa, admitiendo el ingreso en la cuenta ordinaria, también pudo conocer la procedencia de dicho ingreso empleando una mínima diligencia y la existencia de dichos pagos en efectivo, que se hallaban recogidos en el contrato, esto es, causalizados.

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