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29/03/2024. 14:09:49

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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la validez de la cláusula de interés remuneratorio referenciado al IRPH ENTIDADES

Consejera departamento litigación y arbitraje
CASES & LACAMBRA

La Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, aborda la cuestión de la pretendida nulidad del IRPH como índice utilizado en la cláusula de préstamos hipotecarios que fija el interés remuneratorio.

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En primer lugar, el Tribunal Supremo considera que, la cláusula en la que se establece el tipo de interés remuneratorio aplicable a un préstamo hipotecario, es una cláusula que se refiere al precio del contrato y, se debería sobrentender que es una condición particular, de conformidad con lo previsto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LCEur1993, 1071), sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

No obstante, para que pueda hablarse de verdadera negociación individual, ambas partes deben tener verdadera capacidad de influir en la configuración, en este caso de la cláusula. Y el Tribunal Supremo parte de la presunción de que, cuando se trata de consumidores, estos carecen de base de capacidad para modificar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario.

Por tanto, salvo que exista prueba cualificada de la negociación en el sentido expuesto, se considerará que la cláusula en la que se establece el tipo de interés remuneratorio aplicable a un préstamo hipotecario es una condición general de la contratación.

En segundo lugar, y sentada su naturaleza de condición general de la contratación, entra en el análisis que servirá para determinar su posible nulidad con base en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación Ley 7/1998, de 13 de abril (RCL 1998960) y la normativa de protección a los consumidores vigente en cada momento – Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y Ley de Consumidores y Usuarios de 2007, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 20072164).

La primera conclusión que sienta el Tribunal Supremo es, que el índice en sí, no puede ser objeto de control de transparencia. Es la Administración Pública (Banco de España) la que regula y fiscaliza que el índice se ajuste a la normativa. El art. 4 LCGC 7/1998, excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas. También lo excluye el art. 1.2 de la Directiva 93/13.

Por tanto, en el marco del ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no se puede entrar a analizar, con el propósito indicado: cómo se fija el índice, si ha sido o no manipulado, si los parámetros tomados en consideración para su determinación son o no adecuados, o si las entidades influyen o no en su determinación.

El voto particular de la sentencia discrepa en este punto, manteniendo al "mismo «tipo o índice de referencia» como elemento específico susceptible del control de transparencia".

No obstante, la Sentencia mantiene que la cláusula en la que se incluye la referencia al índice por el que se determina el tipo de interés remuneratorio aplicable, es susceptible de control de inclusión. A juicio del Tribunal Supremo, este control será superado cuando, gramaticalmente, la cláusula sea clara, comprensible y transparente permitiendo al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de un préstamo hipotecario se calcula con remisión a un tipo de referencia fijado y controlado por el Banco de España, al que se añade el diferencial pactado.

El voto particular considera que la exigencia de transparencia también alcanza la formulación aritmética de la cláusula, en este caso, la fórmula de cálculo del índice en cuestión, para que el consumidor pueda comprender su mecanismo de determinación y valorar las consecuencias económicas sobre el contrato ofertado, lo cual exige que el prestamista facilite información adecuada y comprensible al respecto.

Respecto al control de transparencia la Sentencia del Tribunal Supremo parte del concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, con capacidad para apercibirse de la importancia económica y jurídica de la cláusula que fija el interés remuneratorio de su préstamo hipotecario, y conocer y comparar las condiciones ofertadas por distintos prestamistas.

La información sobre los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios es supervisada por el Banco de España y publicada en el BOE, por tanto, pública y accesible para cualquier consumidor medio, que quiera conocer o comparar los distintos índices. Consecuentemente, no es exigible que los prestamistas ofrecieran al consumidor la opción de contratar varios índices.

El voto particular va más allá, mantiene que la complejidad del índice de referencia IRPH ENTIDADES es tal, que la "exigencia de transparencia se «proyecta» sobre la información relevante y específica que el profesional debe suministrar acerca del alcance y funcionamiento concreto del mecanismo de este índice que es utilizado en la cláusula predispuesta". Se apunta específicamente al deber del profesional de proporcionar los «posibles escenarios» que comporte la aplicación de dichos mecanismos", así como de "explicar la peculiaridad de la configuración de éste índice respecto de otros posibles índices de aplicación".

El control de abusividad debe quedar referido al momento de la contratación (en este caso, el 21 de septiembre de 2007) y no a las circunstancias concurrentes ex post facto. En este sentido, no puede tomarse en consideración la distinta evolución del Euribor respecto al IRPH, máxime cuando los diferenciales aplicados a uno y otro índice eran distintos y condicionaban el resultado final (el diferencial aplicado al IRPH era menor que el aplicado al EURIBOR, sino no hubieran sido índices competitivos). Tampoco que se pretenda el examen de abusividad en un momento en que el préstamo hipotecario no ha llegado ni a la tercera parte de su plazo de vigencia, y en el que, por esa misma regla de tres, se desconoce cómo evolucionarán los índices de referencia en los restantes 24 años que le quedan de vigencia.

El Tribunal Supremo también destruye las presunciones dolosas que se proponen respecto al hecho de que "se ofreció el IRPH porque se sabía que iba a tener un comportamiento más favorable para los prestamistas que el Euribor". Para ello razona que el IRPH resultaba de la media de los tipos de interés medios aplicables para la adquisición de vivienda de precio libre en España, lo que, por definición, incluye también las operaciones referenciadas al Euribor. Por tanto, si el Euribor bajaba, también bajaba la media de cálculo del IRPH.

Tampoco se admite la afirmación de que "el banco sabía que el IRPH le iba a ser más beneficioso que el Euribor". En este punto el Tribunal Supremo subraya que el IRPH sólo se ha utilizado en el 15% de los préstamos en España, lo que llevaría a deducir que en la inmensa mayoría de préstamos las entidades estaban dispuestas a perder cuota de beneficios.

El Tribunal Supremo también concluye que informar al cliente sobre el comportamiento futuro del IRPH es por definición, imposible. No puede exigirse al banco que lo conociera, ni que lo informara, sobre todo en el marco de un préstamo con un plazo de duración de 35 años.

El estándar de validez de estas cláusulas viene marcado por la Disposición Adicional I-2ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (actual art. 85.3 TRLGDCU) que exige que: (i) se trate de un índice legal; (ii) en el contrato se describa el modo de variación del tipo. Circunstancias que se daban en el caso analizado por el Tribunal Supremo.

La cláusula que fija el interés remuneratorio de un préstamo hipotecario no será abusiva cuando el consumidor pueda conocer de manera sencilla que tendrá que pagar el resultado de sumar el índice y el diferencial.

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