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El Tribunal Supremo y la retribución de los administradores

abogado y socio en Grupo Asesor Ros S.L.P.

Tribunal Supremo

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, ha dictado y publicado su Sentencia 98/2018, de 26 de febrero, en la que explica el sistema diseñado por la LSC en cuanto a la retribución de los administradores, concluyendo que el mismo queda estructurado en tres niveles:

    a) Un primer nivel viene constituido por los estatutos sociales, que han de establecer el carácter gratuito o retribuido del cargo, y en este último caso, han de fijar el sistema de retribución, que determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales. El Tribunal Supremo precisa además que los conceptos retributivos que refiere el artículo 217.2 de la LSC lo son tan sólo con carácter ejemplificativo, por lo que cabe la fijación de otros por parte de la junta de socios. En cuanto al alcance de dicha reserva estatutaria, el Tribunal Supremo en sus Sentencias 180/2015 de 9 de abril, y 505/2017, de 19 de septiembre entiende que dicha reserva estatutaria debe ser interpretada de modo no excesivamente rígido, bastando con que el sistema de remuneración esté definido en los estatutos de forma clara e inequívoca. En este sentido, se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y el Notariado en su resolución de 16 de febrero de 2013, citando otra de 12 de noviembre de 2003, criterio que fue ratificado en otras resoluciones posteriores como la de 17 de junio de 2014: "el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer".

    b) Un segundo nivel viene constituido por los acuerdos de la junta general de socios, a la que corresponde establecer el importe máximo de remuneración anual de los administradores en las sociedades no cotizadas. La junta general podrá además impartir instrucciones al órgano de administración de la sociedad, o someter a su autorización la adopción por parte del órgano de administración de las decisiones en materia de retribución de consejeros que estime oportunas.

    c) El tercer nivel del sistema viene determinado por las decisiones que adopten los propios administradores, ya que a ellos corresponde la distribución entre los distintos administradores de la retribución autorizada por la junta general. Para el caso de que el consejo de administración designe de entre sus miembros a un consejero delegado, debe articularse la relación entre la sociedad y el consejero delegado mediante un contrato previamente aprobado por el consejo de administración con el voto favorable de las 2/3 partes de sus miembros, siendo además exigible que el consejero afectado se abstenga de asistir a la deliberación y de participar en la votación.

Es de destacar que frente a la interpretación que venía sosteniendo con anterioridad la Dirección General de los Registros y del Notariado (entre otras, en la Resolución de 17 de junio de 2016) se declara por el Alto Tribunal lo siguiente: "no consideramos que el art. 217 TRLSC regule exclusivamente la remuneración de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos, y que la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos esté regulada exclusivamente por el art. 249.3 y 4 TRLSC, de modo que la exigencia de previsión estatutaria no afecte a la remuneración de estos últimos ni se precise acuerdo alguno de la junta general en los términos previstos en el art. 217 TRLSC." Esta resolución es de gran trascendencia práctica, ya que de conformidad con la interpretación que ahora realiza el Tribunal Supremo de la LSC, a la figura del consejero delegado de una sociedad mercantil le resultan aplicables acumuladamente tanto las previsiones del artículo 217 de la LSC, como las del artículo 249 de la LSC. Por consiguiente, esta interpretación implica que la junta general de socios deberá fijar la cuantía máxima de la retribución de todos los administradores, incluyendo en dicho concepto la retribución de los consejeros con funciones delegadas por el órgano de administración.

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