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STS nº 205/2018: ¿Novación o transacción en la renegociación de las cláusulas suelo? La relevancia de la opción jurisprudencial por la segunda calificación.

El TS admite la renegociación transaccional en materia de cláusulas suelo

Abogado especializado en Derecho Civil, Mercantil y Societario.

Desde mediados del año 2013, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 de 9 de mayo, y con el fin de evitar incertidumbres y litigios, se firmaron miles de acuerdos entre las entidades bancarias y sus clientes que modificaban préstamos hipotecarios para ajustarlos a los criterios de transparencia fijados por la mencionada sentencia en materia de cláusulas suelo, a la vez que se producía una sustancial rebaja de las mismas. En relación con este tipo de acuerdos tiene especial relevancia la Sentencia de la Sala Primera del TS 205/2018, del pasado 11 de abril.

Cláusula suelo

En el supuesto abordado por dicha Sentencia, un particular y una entidad de crédito (Ibercaja, antes CAI) se encuentran vinculados por un préstamo hipotecario concedido en 2007 en el que se incluía, entre otras, una cláusula que fijaba un límite inferior a la variabilidad del tipo de interés (una cláusula suelo).

Ante la incertidumbre creada por la STS de 2013 mencionada, en virtud de la cual tales cláusulas podían ser declaradas nulas judicialmente en caso de falta de transparencia, deciden firmar en enero de 2014 un documento que modifica dicho contrato de préstamo. Este documento se firma con un interés mutuo y con el fin de evitar un posible litigio, puesto que en tal caso podría ser declarada nula dicha cláusula (lo que perjudicaría a la entidad de crédito), o válida si se consideraba suficientemente transparente (lo que perjudicaría al particular). En este contexto, las partes consienten en firmar un acuerdo en virtud del cual se rebaja la cláusula suelo hasta el 2,25% y se renuncia expresamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra parte. Además, se incluye una transcripción a mano por parte de los prestatarios que dice lo siguiente: "soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual".

Más adelante, el particular decide demandar a la entidad de crédito con el fin de que se declare nula la cláusula suelo y su posterior modificación. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Zaragoza, dan la razón al particular y declaran nula la cláusula objeto de conflicto. No obstante, la entidad de crédito recurre en casación y el TS estima el recurso, dejando sin efecto la sentencia de la Audiencia y declarando válida la cláusula suelo.

Cabe recordar que el TS en la Sentencia de 16 de octubre de 2017 establecía que el carácter abusivo de la cláusula suelo de un contrato de préstamo hipotecario, propagaba su ineficacia a posibles contratos de novación posteriores. Por tanto, esta sentencia resulta especialmente novedosa.

Para justificar su decisión, la Sala construye un sólido soporte argumental en el que, tras subrayar las diferencias del supuesto de hecho planteado respecto al resuelto por la sentencia de 2017 aludida, se centra en la consideración de que lo que se ha producido no es una novación del contrato anterior (tal y como se titulaba el documento firmado), sino un nuevo contrato, en este caso, de transacción de los contemplados en el art. 1809 del Código Civil. Para llegar a esta conclusión aduce que lo determinante es, con independencia de cuál haya sido la denominación formal utilizada por las partes, la concurrencia de los dos elementos sustanciales del contrato de transacción: a) que se dé una situación de incertidumbre y la voluntad de las partes de evitar un pleito y b) que las partes acuerden realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. A lo cual se añaden el recordatorio de que las cláusulas suelo no son nulas en todo caso, sino únicamente cuando no se cumplan las exigencias de trasparencia exigidas, y la afirmación de que en el ámbito del consumo no está vedada la transacción al no existir norma alguna que la prohíba.

Por otro lado el TS hace alusión, como refuerzo argumental, al "claro impulso del Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de los conflictos, concretado a través de la Directiva 2013/11/CEE" y a las conclusiones en relación con la autonomía de la voluntad del abogado general europeo, Nils Wahl, quien consideró que la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado sea conforme al ordenamiento jurídico y a la UE.

Hay en todo caso una importante matización intrerpretativa que aporta la sentencia respecto a lo establecido en el art. 1816 CC, en virtud del cual "la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada". La Sala aclara que tal precepto ha de entenderse como afirmación de la eficacia vinculante del acuerdo transaccional pero no debe confundirse con el efecto de cosa juzgada propiamente dicho establecido en el art. 222 LEC en relación con las sentencias judiciales firmes. Por el contrario, "no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción", esto es, en el contrato de transacción, como en cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas, siempre que lo pactado no resulte nulo. Es justamente la comprobación de que la transacción controvertida en el caso cumplía las exigencias de la transparencia y no concurría causa alguna de nulidad lo que lleva a la Sala a "validar" dicho contrato y a revocar la sentencia recurrida.

Aunque la sentencia cuenta con un voto particular suscrito por el magistrado Sr. Orduña, quien considera que debía haberse desestimado el recurso de casación, por tratarse de una "práctica bancaria que vulnera los derechos básicos de los consumidores", la doctrina fijada por la Sala con muy amplia mayoría parece sólidamente construida y permite anticipar que se aplicará a los numerosos supuestos análogos, algo que ya han hecho, por ejemplo, las Audiencias Provinciales de Burgos (en su sentencias 166/2018 de 21 de mayo y 179/2018 de 30 de mayo, entre otras), de Bilbao (sentencia 141/2018 de 7 de mayo de 2018) y de León (sentencia 196/2018 de 14 de mayo de 2018). Por otro lado, el explícito anclaje con el Derecho comunitario del consumo hace poco probable que se produzca su enmienda por parte del Tribunal de Justicia de la Unión.

En conclusión, a través de esta importante sentencia el TS refuerza la resolución extrajudicial de los conflictos mediante el recurso al contrato de transacción, y pone cierto límite a las reclamaciones judiciales en materia de cláusulas suelo. Con ello aporta un valioso elemento de claridad y seguridad jurídica en una materia controvertida como pocas y sujeta a demasiados vaivenes e incertidumbres durante los últimos años.

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