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29/03/2024. 15:32:38

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El TS considera que no hay falta de legitimación activa por el hecho de canjear preferentes y subordinadas obligatoriamente por acciones

La Sala establece que el canje obligatorio de preferentes y subordinadas por acciones de la entidad emisora y su posterior venta no priva de legitimación activa ni impide el ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento.

Cláusula suelo

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº 580/2017 de 25 de octubre sobre la adquisición de preferentes y subordinadas de Catalunya Banc y su canje obligatorio por Resolución del FROB del 7 de junio de 2013. El cliente decidió vender las acciones adquiridas tras el canje obligatorio al Fondo de Garantía de Depósitos, presentando demanda, posteriormente, siendo estimada y declarándose los contratos nulos por error vicio en el consentimiento considerándose que la acción no estaba caducada, que el canje no priva al cliente de legitimación activa, que este hecho no supone confirmación del contrato y que la entidad financiera no proporcionó información adecuada al cliente sobre las características y riesgos de los productos ofertados. La entidad financiera presentó recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial declarando que tras el canje de las preferentes y subordinadas por acciones y la posterior venta de las mismas, la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento quedó extinguida, y el cliente carece de legitimación activa para ejercitarla. Presentando el cliente recurso de casación e infracción procesal contra la Sentencia de la Audiencia.

En primer lugar, sobre la legitimación activa tras el canje obligatorio, el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia, señala: "1.- Esta cuestión ha sido tratada por esta sala en la sentencia 448/2017, de 13 de julio. Dijimos en dicha resolución que no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC, que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad. Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora. Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia."

Sobre si se ha extinguido la acción de nulidad contractual por error vicio en el consentimiento, como consecuencia de la venta de las acciones obtenidas tras el canje, la sentencia considera: "2.- Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC , se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido. El art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio."

Por otra parte, sobre si el canje obligatorio de las preferentes y subordinadas y la posterior venta de las acciones obtenidas, suponen o no una confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento, el Tribunal Supremo establece: "El canje obligatorio impuesto por el FROB no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de la recurrente. Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD, en tanto que la vendedora manifestó de forma expresa que aceptaba la oferta del FGD por no tener otra opción para recuperar una parte de lo invertido y sin renunciar a ninguna de las acciones derivadas del contrato que frente a la misma tuviera conforme a derecho. Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a la adquirente por disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de participaciones preferentes y deuda subordinada y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de la oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC. Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus obligaciones subordinadas y participaciones preferentes por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad."

Por último, sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, la Sentencia establece: "En este caso, la Sr.ª  Delia  no pudo tener conocimiento de la existencia del error hasta que se aprobó por el FROB el Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A., el 27 de noviembre de 2012. Y como quiera que la demanda se presentó el 24 de enero de 2014, es patente que no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC." La Sala termina su pronunciamiento sosteniendo que la entidad financiera no informó correctamente a sus clientes sobre las características y los riesgos de las preferentes y subordinadas, apuntando: "En este caso, como correctamente afirma la sentencia de primera instancia, no consta que se informara a la cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; ni puede considerarse que las órdenes de compra fueran suficientes a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información previstas en los arts. 79 y 79 bis LMV y en el RD 629/1993 , cuando ni siquiera se han aportado al procedimiento. Tampoco consta que se hiciera un estudio previo del perfil inversor de la cliente, o que se considerase si la inversión en participaciones preferentes y deuda subordinada era adecuada a dicho perfil."

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, como consecuencia del pronunciamiento del Tribunal Supremo, que tanto particulares como empresas, revisen las contrataciones efectuadas tanto en preferentes y subordinadas, como en obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles de Banco Popular, acudiendo a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio sobre el caso concreto y las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.

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